Con motivo de la sesión solemne de la Corte Suprema de Justicia en la que hace la apertura del año judicial, celebrada el 21 de marzo del año en curso, es propicia la ocasión para hacer un repaso por la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el principio de independencia judicial.
La Corte IDH, en su condición de intérprete supremo y último, no el único, de los instrumentos internacionales de derechos humanos en la región ha sentado unos criterios que no se pueden pasar por alto sobre el principio de independencia judicial, los que tienen un efecto expansivo, no porque resulten vinculantes, sino por su solidez.
El Estado de Costa Rica forma parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, ya que no solo firmó y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconoce la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, sino que, con base en el convenio sede de este órgano, le da el carácter de vinculatoriedad a sus sentencias, como si se tratase de una sentencia dictada por un tribunal interno.
El hecho de que la sede la Corte IDH esté en Costa Rica no es una casualidad, pues nuestro país es reconocido en el concierto de las naciones como un Estado respetuoso de los derechos humanos y de los presupuestos esenciales del sistema democrático. De hecho, ocupa un lugar de honor dentro de las 21 democracias plenas: está en el lugar número 17.
El principio de independencia judicial es un pilar de la democracia. Desde el punto de vista orgánico, materializa un principio republicano, como lo es el de separación de poderes. Desde el punto de vista dogmático, es una conditio sine qua non para garantizar el derecho humano a todas las personas de que sus causas, independientemente de la materia, serán resueltas por personas juzgadoras independientes e imparciales. De ahí que es acertada la opinión de la Corte IDH, en el sentido de que la independencia judicial resulta indispensable para la permanencia del Estado de derecho y la democracia. Por esto, es vital la protección de las personas juzgadoras y del Poder Judicial como institución.
La Corte IDH, a través del Centro de Formación, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, a través del Centro de Estudios Constitucionales, nos entregan una sistematización de los criterios de la primera sobre el principio de independencia judicial hasta octubre de 2023.
La Corte IDH ha establecido estándares mínimos que protegen a las personas juzgadoras. En efecto, ha validado los juicios políticos para destituir jueces y magistrados, pues ha sostenido que este tipo de proceso per se no viola la Convención, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso (véase Tribunal Constitucional vs. Perú), no se utilice como un mecanismo para revocar las sentencias adoptadas por los tribunales de justicia (véase Tribunal Constitucional -Camba Campos y otros- vs. Ecuador) y se trate de faltas graves o de probada incompetencia (véase Corte Suprema de Justicia –Quintana Coello y otros– vs. Ecuador).
También ha validado los órganos de composición mixta, sea los integrados por miembros del Poder Judicial y del Poder Legislativo, para la destitución de jueces y juezas, siempre y cuando las sanciones estén previamente establecidas en una norma –respondan a criterios previos, claros y objetivos– (véase Nissen Pessolani vs. Paraguay) y se les garantice el debido proceso (véase Rico vs. Argentina).
La Corte IDH ha extendido el principio de independencia judicial a las y los fiscales, ya que de esa forma se garantiza que las investigaciones conducidas por estos se harán con independencia y objetividad –investigación efectiva–, todo lo cual abona a la integridad de los procesos penales, pues las considera indispensables para la impartición de justicia, por lo que los Estados están en la obligación de garantizarles estabilidad en el cargo para proteger su independencia, y para su destitución se les debe garantizar el debido proceso y estar sustentada en causales previamente establecidas por ley (véase Martínez Esquivia vs. Colombia).

Es amplia la jurisprudencia sobre las garantías de inamovilidad y estabilidad en el cargo de jueces, juezas y fiscales, sean estos titulares o provisionales. Sobre estos últimos, ha sentado los criterios que para su separación del cargo debe existir una justificación, es decir, no son cargos de libre remoción, pues, además, se les debe dar las mismas garantías que en los procesos de destitución de los titulares, y menos aún, que el motivo de la remoción sea las decisiones que han adoptado (véase Apitz y otros vs. Venezuela).
En lo que atañe a las presiones externas a que pueden estar sometidos los jueces y juezas, ha establecido que hay un deber del Estado de prevenir y contener dichas presiones. Más aún, este deber conlleva el disponer de medidas de seguridad adecuadas y sancionar a quienes amenacen u hostiguen a los jueces y juezas (véase Villaseñor Velarde y otros vs. Guatemala).
La Corte IDH visualiza las restricciones normativas a las personas juzgadoras como una presión externa, pues están llamados a resolver los asuntos sin restricciones o intromisión, directas o indirectas (véase Flores Bedregal vs. Bolivia).
Tampoco la Corte IDH ha pasado por alto los procedimientos de ratificación y evaluación de jueces, juezas, fiscales y funcionarios judiciales. Ha sostenido que estos funcionarios cuentan con las garantías de igualdad de oportunidades en el acceso y estabilidad del cargo. Ahora bien, ha establecido que los procesos de ratificación y evaluación no son contrarios a la Convención, pero deben cumplir el debido proceso si conlleva la destitución del cargo (Cuya Lavy y otros vs. Perú).
La Corte IDH ha sentado jurisprudencia sobre la sanción a jueces y juezas por el ejercicio de su libertad de expresión. Ha validado que haya restricciones a esta libertad para evitar cuestionamientos a la independencia judicial; sin embargo, ello no conlleva que cualquier ejercicio de este derecho fundamental pueda ser restringido (véase Urrutia Laubreaux vs. Chile), pues admite que las personas juzgadoras, en ciertos casos, puedan participar de la discusión de índole política (véase López Lone y otros vs. Honduras).
En lo que respecta a los estándares probatorios para acreditar la falta de independencia judicial, la Corte IDH sostiene que esta se presume, y para desvirtuarla es necesario probar la falta a una de sus garantías y argumentar cómo esa violación la quebrantó (véase Acosta y otros vs. Nicaragua). No basta con realizar contextos generalizados de falta de independencia judicial, sino que hay que demostrar los elementos puntuales que permitan concluir que la autoridad judicial faltó a la independencia judicial en el caso concreto (véase San Miguel y otros vs. Venezuela).
Como puede observarse de la amplia jurisprudencia del Alto Tribunal de Derechos Humanos, los estándares mínimos que este impone a los Estados partes de la Convención y su protocolo son muy claros y rigurosos, pues está consciente de que el principio de independencia judicial es fundamental para la permanencia y sostenibilidad del Estado de derecho y de la democracia; valores superiores de la nación costarricense.
Fernando Castillo Víquez es presidente de la Sala Constitucional.