El artículo 121, inciso 9), de la Constitución Política no autoriza la renuncia del fuero de improcedibilidad penal a los miembros de los supremos poderes. Más bien, el numeral 397 del Código de Procedimientos Penales exige el levantamiento del fuero, de manera expresa, para poder continuar con el proceso penal.
De conformidad con esta normativa, al formularse el respectivo requerimiento de la Corte Plena para levantar el fuero de improcedibilidad penal a un miembro de los supremos poderes, la Asamblea Legislativa debe nombrar una comisión especial para que practique una información sumaria y rinda un dictamen al plenario. Una vez rendido el dictamen, el plenario debe decidir, por votación calificada de dos tercios del total de sus miembros, si levanta el fuero al funcionario acusado.
Sin embargo, en la praxis legislativa se ha admitido siempre la renuncia de los miembros de los supremos poderes cuando la Corte Plena ha solicitado el levantamiento de su fuero. Verbigracia, la semana pasada, se aceptó la renuncia que hizo el ministro de Justicia de su fuero, por lo que se le puso a orden de la Sala III para su juzgamiento.
La confusión se produce porque el artículo 218 del Reglamento interno admite la renuncia en los casos de delitos comunes. No obstante, esta norma reglamentaria es inaplicable, pues contradice expresamente el artículo 121, inciso 9), de la Constitución. Y, según el artículo 2 del Código Civil, “carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior”.
Tesis errónea
En la praxis legislativa, primero con base en un informe del Departamento de Servicios Técnicos y luego con fundamento en una resolución del plenario, se ha sustentado la equivocada tesis de que el fuero de improcedibilidad penal es renunciable.
En la citada resolución del pleno legislativo se dijo que “La Asamblea Legislativa interpreta, con la anterior resolución, el artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Política, en el sentido de que la inmunidad ahí establecida es renunciable. Por tanto, la Asamblea Legislativa acuerda: de conformidad con el artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Política, establecer que la decisión de la Asamblea Legislativa de tener por puestas las renuncias está de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Corte Plena para lo que corresponda conforme a derecho” (Expediente N.º A-45-E-7928, folio 126).
La resolución citada de la Asamblea incurre en una lamentable confusión entre la inmunidad de detenciones en materia penal, regulada por el artículo 110 de la Constitución, y el fuero de improcedibilidad penal, regulado, en cambio, por el numeral 121, incisos 9) y 10), del mismo texto constitucional.
Conforme al principio jurídico de que el error no crea derecho, es claro que la tesis sostenida reiteradamente por la Asamblea Legislativa –en el sentido de que el fuero de improcedibilidad penal que cubre a los miembros de los supremos poderes es renunciable– es, a todas luces, jurídicamente errónea por contrariar de manera expresa lo dispuesto por la Constitución.
La Corte Suprema de Justicia, en el mismo caso que dio origen al citado pronunciamiento legislativo, sostuvo la tesis correcta.
Para ello, consideró el citado tribunal que la falta de armonía entre las normas del Código de Procedimientos Penales vigente y las del Reglamento interno dificultaba la aplicación del sistema, pues mientras las primeras exigen declaratorias de la Asamblea Legislativa de haber lugar a formación de causa para juzgar a los miembros de los supremos poderes, el numeral 192 (hoy 218) del citado Reglamento autoriza la renuncia al fuero en caso de delitos comunes.
Dentro de este orden de ideas, dijo la Corte que “el juez de la causa citó correctamente los artículos 171 y siguientes del Código, en el caso de los diputados A y D, que son los que resuelven el problema, pero en armonía con el artículo 121, inciso 9), de la Constitución, en donde se establecen dos principios que rigen por igual para todos los miembros de los supremos poderes, sin excluir a los diputados”.
“Esos principios se resumen así: a) corresponde a la Asamblea Legislativa admitir o no las acusaciones que se interpongan contra esos miembros y otros altos funcionarios; b) el juzgamiento debe hacerse en fuero privilegiado, pues se atribuye la competencia a la Corte Suprema de Justicia, bajo la condición de que la Asamblea declare haber lugar a formación de causa” (Voto 24/8/19rá87).
Es claro, entonces, que en estricto derecho, los miembros de los supremos poderes no pueden renunciar al fuero de improcedibilidad penal, sino que se requiere que el levantamiento se haga mediante un acto expreso del plenario legislativo.
Por tanto, en el presente caso, el presidente de la República no podría renunciar al citado fuero y dependerá de la mayoría de dos tercios de la Asamblea Legislativa si se le someterá o no a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de concusión.
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Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.
