Sabemos que los medios de comunicación más serios y prestigiosos del país recibieron y difunden la información contenida en el expediente del caso Cochinilla para, de esa manera, informar a la población acerca de la conducta de altos funcionarios, del manejo de los fondos públicos y de las actuaciones de reconocidas empresas involucradas en asuntos de relevancia nacional, que afectan valores de nuestra sociedad.
La publicación de esa información judicial, que se cataloga como privada y confidencial, reabrió un debate público que merece ser analizado porque, para un amplio sector de la población, los comunicadores sociales son irresponsables y hasta criminales por haber violado alguna norma del Código Penal que pareciera que lo prohíbe.
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La controversia no es nueva ni tampoco ha sido debatida solo en nuestro medio. La jurisprudencia constitucional de los sistemas internacionales más desarrollados y la costarricense también —aunque la nuestra con cierto grado de timidez— ya la tienen resuelta, y se han inclinado por la tutela del derecho a saber de la población y la libertad de información y de prensa, siempre y cuando los hechos que se difunden —como en este caso— revistan un claro interés público que lo justifique.
Lo primero que debemos entender es que, como lo ha venido reiterando la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su sentencia OC-5-1985, la libertad de expresión y, particularmente, la de prensa están insertadas en el orden público primario y radical de la democracia porque interesa al orden público democrático el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de buscar, recibir, difundir y debatir libremente todas aquellas informaciones que atañen o afectan a la colectividad.
Por eso, ese tribunal declaró en el párr. 151 del caso Bronstein, que los Estados tienen el deber de «garantizar las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto».
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Principios constitucionales. No debemos olvidar que en una sociedad democrática somos el pueblo (y no a la inversa) los que instruimos al Estado qué es lo que puede hacer y qué lo que no puede, y por eso nuestra Constitución establece dos principios relacionados con este asunto.
El primero, en el artículo 11 declara que es pública la acción para exigir responsabilidad penal a los funcionarios y remarca, de seguido, que ellos están sometidos al principio de rendición de cuentas y de evaluación de resultados, que por naturaleza también es parte de la cosa pública.
El segundo, en el artículo 30 reconoce (con la única excepción de los datos que no son de interés público o de los secretos de Estado que no existen en Costa Rica) que nosotros, el pueblo, tenemos libre acceso a la información de interés público en poder del Estado.
No hay duda, toda la información que incumbe a la colectividad, toda la información que versa o que afecta valores sociales no pertenece al Estado o a los funcionarios que la custodian (sometidos al principio de transparencia), sino al pueblo que tiene derecho a saber, derecho a conocerla y a debatirla públicamente, porque es a partir del conocimiento informado de esos hechos y del debate público de estos y de las opiniones que se generan que la sociedad democrática nombra gobernantes, fomenta la transparencia de las actividades estatales, promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, exige cuentas y participa de la cosa pública, porque por esa vía exige a sus gobernantes crear, modificar o suprimir las normas, pautas, conductas y políticas públicas que queremos para nuestra sociedad dentro del marco democrático.
La labor de la prensa es fundamental en ese quehacer democrático porque son los profesionales de la comunicación quienes diariamente buscan, reciben y difunden los hechos y las opiniones que lo promueven.

Debates por la prensa. Por eso, desde la OC-5-85, la Corte Interamericana declaró que «el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento». Por tanto, y con palabras de la doctrina jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos, reiterada en el párr. 34 del caso Gutiérrez Suárez vs. España, del 1.° de junio del 2010, lo primero que debe quedar muy claro es que ese tribunal reiteró: «Que no es lícito afirmar que las cuestiones de las que conocen los tribunales no puedan, antes o al mismo tiempo, dar lugar a debate público, tanto en revistas especializadas como en la prensa dirigida al público en general».
Concluyo parafraseando, primero, la doctrina de los sistemas para la protección de los derechos humanos y, particularmente, la de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y expresión, del representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la libertad de los medios de comunicación, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA y de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, que vienen reiterando de manera uniforme y sistemática que «es responsabilidad exclusiva de las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control».
Y añade: «Las otras personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada por considerarla de interés público, no deben ser sometidas a sanciones por violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro delito para obtenerla».
En esa misma dirección, nuestro tribunal constitucional, cuyas resoluciones son vinculantes erga omnes, en el considerando VI in fine de la sentencia 2021/004484 dice, en lo que es de interés, que «la libertad de información y de prensa es un derecho preferente, que funge como garantía esencial del funcionamiento del sistema democrático, lo que obliga que en situaciones como las que se analiza, es decir, que se trata de una información de interés público, a pesar de la violación del secreto sumario, no puede condenarse en amparo a un medio que publique una noticia sobre un hecho notorio, de interés público, salvo que la noticia no sea veraz, o sea inexacta y agraviante».
El autor es abogado.