De los tres proyectos fiscales que el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa el 23 de julio anterior, el expediente 25669 es el que mayores interrogantes plantea desde la perspectiva de las garantías constitucionales. Su propuesta es crear un procedimiento de apremio que permita a la Administración Tributaria embargar y enajenar bienes de los contribuyentes morosos sin necesidad de acudir a un juez. El problema es que, entre la eficiencia en el cobro que se promete y las garantías sacrificadas, el equilibrio no está bien resuelto.
El diagnóstico que ofrece la exposición de motivos no carece de fundamento. Los juzgados de cobro acumulan 770.601 expedientes con un tiempo promedio de resolución de más de cinco años, y el gobierno aduce que la capacidad instalada del Poder Judicial es insuficiente para atender esa demanda. Nadie puede sostener razonablemente que un sistema que tarda un lustro en cobrar una deuda tributaria funcione. Pero que el problema sea real no significa que cualquier solución sea admisible, y algunas de las herramientas que este proyecto pone en manos de Tributación merecen un profundo escrutinio.
El proyecto faculta a una Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda para decretar embargos administrativos sobre cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles, valores, créditos y salarios del deudor. Los funcionarios de esa oficina serán considerados agentes de la autoridad y podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. Las medidas cautelares, incluido el embargo preventivo, podrán decretarse desde la fase de determinación tributaria, es decir, antes de que la deuda sea firme, con una vigencia de hasta dos años prorrogables. Y el embargo se decretará por el capital adeudado más los intereses liquidados, más un 50% adicional para cubrir intereses futuros y costas procesales. Todo ello, sin intervención judicial previa.
¿Qué contrapesos ofrece el proyecto? Un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, un órgano adscrito al propio Ministerio de Hacienda, no al Poder Judicial, con un plazo de interposición de tres días hábiles. Tres días para impugnar un embargo que ya habrá sido ejecutado, ante un órgano que, por más independencia funcional que se le reconozca, depende orgánica y presupuestariamente del mismo Ministerio que ordena el cobro.
Resulta difícil sostener que un plazo tan breve satisface las exigencias mínimas de la tutela judicial efectiva, sobre todo cuando se lo compara con los estándares de los ordenamientos que el propio proyecto invoca como referentes. En España, la providencia de apremio admite recurso de reposición y posterior apelación ante los Tribunales Económico-Administrativos con plazos sensiblemente más amplios. En Colombia, el procedimiento de cobro coactivo permite excepciones dentro de un plazo de 15 días y revisión jurisdiccional plena. Esta propuesta propone garantías más reducidas que las de los modelos comparados.
Hay otros puntos que merecen atención. La responsabilidad solidaria se extiende a quienes “por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo”, a quienes colaboren en la ocultación de bienes y a sociedades de mera tenencia donde el deudor posea al menos el 75% de participación. Esa solidaridad se decreta “sin necesidad de previa audiencia”. Afectar patrimonialmente a un tercero sin darle la oportunidad de ser escuchado antes de que el acto surta efectos es una tensión directa con el principio de debido proceso que la Constitución Política consagra.
La exposición de motivos se apoya con insistencia en el principio de autotutela administrativa y en la presunción de legalidad de los actos administrativos, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional. Y es cierto que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son principios reconocidos en la Ley General de la Administración Pública. Pero de ahí no se sigue que la Administración pueda ejecutar cualquier acto patrimonial sin control judicial previo. El propio proyecto reconoce como límite que, para ingresar al domicilio del afectado, se requiere orden judicial de allanamiento. Pero si la inviolabilidad del domicilio exige la intervención de un juez, ¿por qué la afectación de la totalidad del patrimonio, que puede ser igual de devastadora para la vida de una persona, no la requiere?
Nada de esto equivale a defender el statu quo ni a editorializar a favor del evasor fiscal. El cobro judicial de deudas tributarias necesita una reforma profunda y la vía administrativa tiene precedentes legítimos en el derecho comparado. Pero esos precedentes funcionan precisamente porque incorporan garantías robustas: plazos razonables de impugnación, audiencia previa antes de extender la responsabilidad a terceros, límites claros al monto embargable y control jurisdiccional efectivo, no meramente nominal, sobre la actuación administrativa. El proyecto promete eficiencia a costa de derechos fundamentales y la Asamblea Legislativa tiene la obligación de corregir ese desequilibrio antes de convertirlo en ley.
