
El fuero de improcedibilidad penal, conocido popularmente como inmunidad, tiene su origen en la Inglaterra del siglo XVII en plena lucha entre el Parlamento y la Corona. Nació para proteger al parlamento del rey, no para proteger al diputado del pueblo.
En el Bill of Rights de 1689 se reconoció este privilegio como parte de la libertad frente a los arrestos. Por tanto, los diputados no podían ser detenidos por deudas civiles mientras duraran las sesiones, para evitar que el rey no los sacara de circulación encarcelándolos. La idea era simple: “Si el rey controla a los diputados metiéndolos presos, no hay Parlamento libre”.
La institución se extendió a Latinoamérica en el siglo XIX con dos objetivos claros: garantizar la separación de poderes, es decir, blindar al Poder Legislativo frente al Ejecutivo, de manera que el presidente no pudiera usar la Policía ni a los jueces para callar opositores y, en segundo lugar, para garantizar que los diputados pudieran debatir sin miedo a demandas por calumnias cada vez que denunciaran corrupción.
En nuestro país, fue adoptada en 1871, en el artículo 68 de la Constitución promulgada ese año, al disponer en su segundo párrafo: “Esta inmunidad consiste en no poder ser demandado civilmente, ni detenido o preso, por motivo criminal sin que previamente hayan sido suspensos por el Congreso Constitucional, excepto el caso de in fraganti delito”. Asimismo, el artículo 73, inciso 9), estableció por primera vez la competencia del entonces Congreso para el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal de los miembros de los supremos poderes en términos parecidos al texto constitucional vigente.
En efecto, en el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución de 1949, que habla de las inmunidades de los diputados, no hay tampoco referencia concreta al caso del levantamiento del fuero de improcedibilidad penal, sino tan solo a las detenciones, como en la Constitución anterior.
Sin embargo, es en el numeral 121, inciso 9), donde se dice expresamente que corresponde a la Asamblea Legislativa: “Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, vicepresidentes, miembros de los supremos poderes y ministros diplomáticos, declarando por dos terceras partes del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, y poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte de Justicia para su juzgamiento”.
La extradición opera en el plano internacional, pues es un mecanismo de colaboración entre Estados. La persona solicitada en extradición no será juzgada en el país, sino más bien en el extranjero. Por tanto, el papel del tribunal costarricense consiste en garantizar que esa persona sea juzgada en condiciones similares a las establecidas en nuestra legislación, sin prejuzgar sobre su eventual culpabilidad. Se trata de garantizar que sea juzgado/a de acuerdo con reglas procesales similares a las costarricenses y, eventualmente, que no se le apliquen penas prohibidas o superiores a las establecidas en nuestra legislación.
El fuero, en cambio, busca evitar que un miembro de los supremos poderes sea juzgado directamente por un tribunal penal ordinario y que, en cambio, sea juzgado por la Sala de Casación Penal y la Corte Plena en apelación, previo levantamiento de su fuero por parte de la Asamblea Legislativa.
Es decir, se busca sustraer al funcionario de la jurisdicción penal ordinaria para evitar intromisiones indebidas y, además, dada su investidura, que sea juzgado por los más altos tribunales de la República.
El inciso 9) del artículo 121 constitucional evidentemente se refiere a supuestos delitos cometidos en el país, pues la Asamblea actúa prácticamente como un tribunal de la etapa intermedia que eleva o no a juicio la solicitud de la Corte Plena. Si decide levantar el fuero, eso significa que el proceso se eleva a juicio ante la Sala de Casación Penal y en apelación ante la Corte Plena.
El fuero es un mecanismo específico para resolver tensiones entre poderes, tal y como surgió la institución en Inglaterra hace casi cuatro siglos; es decir, funciona como un mecanismo de frenos y contrapesos entre órganos nacionales, nunca como una condición personal que acompaña al funcionario frente al mundo.
Por tanto, en los casos de extradición contra miembros de los supremos poderes, no es necesario el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal del miembro solicitado por un tercer país, dado que ese fuero solo cubre los supuestos delitos cometidos en Costa Rica. Así lo establece el numeral 121 inciso 9) de la Carta Política y la lógica jurídica que sustenta el instituto de la extradición.
rhernandez@ollerabogados.com
Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.