A raíz de la entrada en vigor de la reforma del artículo 32 constitucional, que autoriza la extradición de nacionales por delitos de narcotráfico internacional, y su posible aplicación a dos casos pendientes de resolución ante la jurisdicción penal, se ha suscitado la discusión acerca de si tal reforma constitucional puede aplicarse a casos surgidos antes de su entrada en vigor o si solo puede hacerse valer respecto de casos ocurridos con posterioridad.
He leído y escuchado argumentos en uno y otro sentido. Sin embargo, ninguno analiza el meollo jurídico de la controversia, por lo que trataré de explicarlo en este artículo.
En primer lugar, es conveniente observar que el problema de la irretroactividad es totalmente independiente de la aplicabilidad inmediata o diferida de las disposiciones constitucionales concretas.
Ahora bien, el problema de la retroactividad de las normas constitucionales debe plantearse en forma diversa, según el tipo fundamental de relaciones y de situaciones jurídicas reguladas. Para tal propósito es conveniente señalar que las diferentes normas constitucionales se dirigen, en su gran mayoría, a regular actividades y comportamientos futuros, de manera que no inciden en situaciones preconstituidas. Por lo tanto, caen inmediatamente bajo la disciplina de las nuevas normas constitucionales todas estas actividades (de órganos, entes o sujetos) en cuanto realizadas después de la entrada en vigor de la reforma a la Carta Magna, pues se mantiene la validez de los actos ya realizados y las fases autónomas ya extinguidas de los procedimientos complejos, según un principio general del derecho público.
Por consiguiente, y bajo este prisma, la mayoría de las normas capaces de invalidar normas precedentes no presentan carácter retroactivo en sentido estricto, sino que se trata más bien de un problema de aplicación instantánea, la cual se articula por medio de los institutos de la abrogación o de la anulación de las normas anteriores, de igual o inferior rango.
Constitución y regulación en el tiempo
La retroactividad, en sentido técnico, solo puede surgir en relación con las normas dirigidas a regular relaciones sustanciales entre gobernantes, o bien entre estos y los administrados. Si en tal hipótesis se pudiera hablar de abrogación –a lo que en última instancia se refiere el problema de la retroactividad–, surgirían serias dudas acerca de la posibilidad de extender las normas constitucionales a situaciones y hechos anteriores. Pero, por otra parte, la Constitución, como norma suprema del ordenamiento, tiende por definición a regular cualquier hecho, independientemente del tiempo de su realización.
En otros términos, las normas constitucionales pueden aplicarse retroactivamente, aunque se afecten derechos adquiridos conforme a las prescripciones reemplazadas. “En esta hipótesis, la acción retroactiva de las normas sustitutas no adolece de ningún vicio, pues por virtud del poder constituyente que corresponde al pueblo, y que éste ejerce a través de sus representantes, se pueden transformar la substancia y el contenido de la Constitución, sin que pueda oponerse ningún obstáculo jurídico al impulso transformativo” (Ignacio Burgoa, Las garantías individuales, México, 1977, páginas 521-22).
El autor cita una sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de México, que dijo sobre el particular: “La República Mexicana, como Estado soberano, tiene ilimitado derecho de darse, en todo tiempo, las bases constitutivas a la organización de su gobierno y determinar las condiciones y prerrogativas de sus ciudadanos y garantías individuales. Siendo innegables estos derechos como inherentes a la soberanía, las reformas a la Constitución que vienen a establecer una nueva situación jurídica, aun cuando afecten situaciones o derechos creados al amparo de una ley anterior, no son violatorias de garantías individuales, ya que éstas, que no tienen otra vida jurídica que las que determine la propia Carta Magna, como se expresa en el artículo 1, (el cual) proclama la existencia de las garantías del individuo” (ibidem).
Irrectroactividad, solo en el dominio de la ley
La garantía de irretroactividad se da, en consecuencia, solo frente al dominio de la ley, pero nunca respecto de las normas constitucionales, salvo que ellas expresamente digan lo contrario. En consecuencia, toda norma constitucional es de aplicación inmediata tanto a situaciones anteriores como las que se produzcan en el futuro.
El nuevo texto del artículo 32 constitucional no establece si es aplicable a los delitos cometidos antes de su entrada en vigor. Al no indicarlo expresamente, se podría argumentar, en principio, que sus efectos son hacia el futuro; es decir, la eventual extradición de nacionales solo se podría aplicar respecto de los delitos cometidos después de la publicación en La Gaceta de la reforma constitucional del artículo 32 en examen.
La Sala Constitucional, aunque con un razonamiento diferente, llega a la misma conclusión mía; es decir, que aplicar la reforma constitucional a hechos delictuosos ocurridos antes de su entrada en vigor, no viola el principio de irretroactividad.
La Sala Constitucional analizó este problema en abstracto, al evacuar una consulta sobre un tratado internacional sobre extradición, el cual establece, en su artículo 20.2, que “el tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible haya tenido lugar antes de esa fecha”.
La Sala evaluó si esta norma convencional violaba el principio de irretroactividad previsto en el numeral 34 de la Carta Política, concluyendo que no existía contradicción constitucional, pues el citado artículo del tratado era de naturaleza procedimental y no sustantiva. Es decir, solo regula el inicio del procedimiento de extradición, y no si un hecho delictivo anterior queda sujeto a la nueva regulación.
Para ello, sostuvo que aplicar el tratado a hechos anteriores no violaba el principio de irretroactividad, porque no buscaba penalizar conductas con fecha anterior, sino fijar el momento de la entrada en vigor de los mecanismos de cooperación (Voto 234-2011).
En conclusión, las normas constitucionales son las únicas que producen efectos retroactivos por su propia naturaleza, dado que tienen la virtud de introducir modificaciones en el ordenamiento anterior sin ninguna restricción, según quedó arriba explicado.
Como se mencionó, la garantía de irretroactividad se da solo respecto de la ley, pero nunca en relación con las normas constitucionales, salvo que ellas expresamente dispongan lo contrario. En consecuencia, toda norma constitucional es de aplicación inmediata, dado que frente a ella no se puede invocar la existencia de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, como ocurre justamente con la reforma introducida al artículo 32 de la Constitución Política.
Para que se aplicara solo a los hechos delictuosos que ocurran luego de su entrada en vigor, se requería de un transitorio que lo dijera expresamente. Y la citada reforma no lo hizo, por lo que la nueva normativa es aplicable también a los casos iniciados antes de su entrada en vigor.
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Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.