El artículo 121 inciso 8) de la Constitución Política establece, en lo conducente, que: “Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...) 8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes…” (el destacado no es del original).
Las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, según la norma constitucional citada, deben ser “conocidas”, es decir, aprobadas por la Asamblea Legislativa. En todo caso, así lo estableció la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en el voto 1435-1992, según el cual las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes deben necesariamente ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. Es decir, deben ser votadas por el plenario, aceptándolas o rechazándolas. Por tanto, es evidentemente inconstitucional la praxis legislativa seguida durante muchos años de tomar simplemente nota de la renuncia en vez de someterla a votación.
La supuesta libertad del vicepresidente para renunciar encontraría su posible fundamento en el principio constitucional de la autonomía de la voluntad, recogido en el numeral 28 de la Carta Política. Sin embargo, esta norma constitucional es clara al disponer, en su segundo párrafo, que: “Las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”.
Es claro, entonces, que el principio de autonomía de la voluntad está limitado por el orden público y la Constitución es la norma por antonomasia que consagra el orden público. Es decir, todas las normas constitucionales son de orden público, por lo que la voluntad autónoma de las personas no puede violar ninguna disposición de rango constitucional, so pena de que los respectivos actos devengan absolutamente nulos.
Tampoco es cierto el corolario de concebir el principio de la autonomía de la voluntad en materia de renuncia a cargos públicos como exento de límites, pues, inclusive, a nivel legal, existen cargos irrenunciables. Me refiero al de miembro de mesa el día de las elecciones, el cual es de ejercicio obligatorio según el Código Electoral. Inclusive, si el nombrado no se presenta a ejercerlo, puede ser llevado mediante el uso de la Fuerza Pública. Según el mismo Código, el cargo de diputado constituyente tampoco es renunciable.
Queda claro que existen prohibiciones legales para renunciar al ejercicio de un cargo público. En efecto, no todos los funcionarios públicos tienen la libertad de renunciar anticipadamente al ejercicio de su cargo, pues hay algunos que son de ejercicio obligatorio por mandato expreso de la ley. Los ejemplos indicados lo son propiamente en materia electoral. Por mayoría de razón, la Constitución también puede establecer cargos de ejercicio obligatorio que son irrenunciables anticipadamente a su periodo constitucional de vencimiento.
Este principio de la prohibición a la renuncia anticipada al ejercicio de determinados cargos públicos tiene una particular relevancia en los casos de los funcionarios de elección popular.
Hay, entonces, que analizar las normas constitucionales que se refieren al plazo de nombramiento del presidente y de los vicepresidentes, Es decir, es necesario realizar una interpretación armónica, sistemática e histórica de las normas constitucionales que regulan la materia para determinar si los cargos de presidente y vicepresidentes son o no renunciables.
Dentro de este orden de ideas, el último párrafo del artículo 138 de la Constitución Política dispone: “No pueden renunciar a la candidatura para la presidencia o vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de participar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera”.
Si los candidatos a presidente o a vicepresidentes no pueden renunciar, por mayoría de razón no pueden hacerlo tampoco cuando ya han sido elegidos como presidente y vicepresidentes, dado que lo que este principio constitucional persigue es que quien aspire a la Presidencia de la República, pero, sobre todo quien la ejerza, se mantenga en su cargo por todo el plazo de su mandato, pues la candidatura al cargo y su ejercicio son irrenunciables por razones de respeto a la voluntad mayoritaria del electorado, dado que los electores y ciudadanos deben tener certeza acerca de quiénes son los candidatos por los que votarán, pero, sobre todo, de que, quienes hayan resultado elegidos por el voto mayoritario del electorado, ejerzan el cargo hasta el final del mandato constitucional respectivo.
De lo contrario, se cohonestaría la imposición de candidatos títeres para luego sustituirlos por terceras personas a las que el electorado no les confió directamente el destino político del país. Esta maniobra jurídica se enmarca dentro de los casos de fraude a la ley que consagra el artículo 20 del Código Civil, dado que se estaría persiguiendo un fin no autorizado por el ordenamiento constitucional, como es la renuncia del presidente y de los vicepresidentes.
Como se dice popularmente, no cabe la posibilidad de cambiar de caballo a mitad de la carrera. En el caso del presidente y de los vicepresidentes, el relevo solo puede hacerse por razones de salud física o mental, claramente demostradas mediante peritajes técnicos, los cuales establezcan, de manera indubitable, que el funcionario no puede continuar en el ejercicio de su cargo por el resto de su periodo constitucional.
La razón es muy simple y de hondo contenido democrático: si el electorado votó por una determinada papeleta presidencial, lo hizo con la clara intención de que esas personas ejercieran sus cargos hasta el final de su mandato. Por ello, de admitirse su renuncia, se violaría la voluntad inequívoca del electorado mayoritario. Es decir, se falsearía la voluntad popular mayoritaria.
Los artículos 104 y 107 de la Constitución de 1871 disponían, en lo conducente, que: “El periodo presidencial es de cuatro años” y “Cuando por muerte, renuncia u otra causa, vacare la Presidencia de la República, los designados, por orden de su nominación, entrarán a ejercerla por todo el tiempo que falte para concluirse el periodo presidencial”, respectivamente.
De la transcripción de ambas disposiciones se pueden extraer las siguientes conclusiones: primero, que el plazo de ejercicio del cargo se fijaba de manera precisa tal y como lo hace el artículo 134 de la Constitución vigente y, segundo, que aquel texto constitucional hablaba expresamente de renuncia, lo cual no hace la Carta Política actual. Lo anterior significa, en pocas palabras, que el Constituyente de 1949 abolió la renuncia presidencial.
Dentro de este orden de ideas, aceptar la posibilidad jurídica de que el presidente de la República o sus vicepresidentes puedan renunciar a sus cargos violaría el artículo 136 de la Constitución, según el cual “el presidente y los vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo y, terminado su periodo constitucional, cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos”.
Obsérvese que si el constituyente hubiera estado de acuerdo con que los presidentes y vicepresidentes pudieran renunciar a sus cargos, entonces, en el artículo 136 CP precitado, luego de la expresión “cesarán en sus cargos por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos” hubiera agregado “salvo el caso de renuncia”, ya que el verbo “cesarán”, sin ninguna calificación, es imperativo y solo admite excepciones expresas, además de que establece que la cesión de su cargo se produce al vencerse el respectivo periodo presidencial, el cual es de cuatro años. Ni más ni menos.
Ello refuerza la tesis de que el Constituyente de 1949 eliminó la renuncia del presidente y, por mayoría de razón, la de los vicepresidentes, por lo que los tres funcionarios deben ejercer sus cargos hasta el final de sus mandatos, pues ninguna norma establece la renuncia como excepción al ejercicio ininterrumpido del cargo por cuatro años.
De lo contrario, la frase contenida en el artículo 136 de la Constitución, según la cual “terminado el periodo constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos”, sería totalmente innecesaria, pues el numeral 134 Constitución ya fija el plazo del mandato en cuatro años.
En consecuencia, de la interpretación armónica de los artículos 134 y 136 de la Constitución se concluye que existe una prohibición para que, tanto el presidente como los vicepresidentes, pueden renunciar válidamente a sus cargos, pues la segunda disposición constitucional estipula, de manera tajante y sin excepciones, que esos funcionarios cesan en el ejercicio de sus cargos al término de su periodo constitucional. Es decir, no pueden terminar en el ejercicio de sus cargos ni antes ni después del vencimiento del respectivo periodo cuatrienal.
En conclusión: el presidente y ambos vicepresidentes solo pueden cesar en sus cargos antes de que se cumpla su mandato constitucional obligatorio de cuatro años cuando la propia Asamblea declare que se encuentran incapacitados física o mentalmente para seguir ejerciéndolos, según lo establece el artículo 121 inciso 8) de la Carta Política.
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Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.
