A raíz de la solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) a la Asamblea Legislativa para que determine si levanta o no el fuero de improcedibilidad al presidente con el fin de que pueda ser juzgado por aquel tribunal por la supuesta comisión de varios actos ilícitos de índole electoral, numerosas personas se han pronunciado al efecto, entre ellos, algunos diputados y el propio mandatario.
El común denominador de todas estas intervenciones es que ninguno sabía de lo que estaba hablando. Para comenzar, tenían que haberse hecho una pregunta elemental: ¿estaría el TSE dispuesto a jugarse su reputación incólume de 75 años de trayectoria haciendo una petición inconstitucional y antojadiza a la Asamblea Legislativa?
La lógica más elemental no indica que ese Tribunal nunca habría incurrido en un desaguisado de esa naturaleza. En palabras coloquiales, nunca se hubiera tirado sin paracaídas. Por tanto, lo que cabía era investigar las razones jurídicas por las que el TSE tomó esa decisión. Sin embargo, ninguno de sus críticos lo hizo, tal y como lo demostró, de manera apabullante, don Gustavo Román en un programa de televisión. Sencillamente, les dio una lección gratuita de Derecho Electoral, incluido el presidente.
Es cierto que el inciso 5) del artículo 102 constitucional es contradictorio, pues, por una parte, le otorga al TSE competencia para investigar y pronunciarse (es decir, resolver) respecto de toda denuncia de parcialidad política contra los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, sin hacer ninguna distinción al efecto entre los diferentes tipos de servidores públicos que existen. Posteriormente, sin embargo, dice que cuando se trata del presidente y de otros funcionarios allí enumerados, el TSE “se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación”.
La norma en examen tampoco dice para cuáles efectos se comunican los resultados de la investigación a la Asamblea: ¿será para que, simplemente, tome nota o para que abra un proceso tendente a su eventual destitución?
Por tanto, si el último párrafo se aplicare literalmente, entonces se incurriría en una contradicción lógico- jurídica, pues abriría la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pudiera destituir al presidente.
Esta última hipótesis sería absurda, pues la Asamblea carece de potestades jurisdiccionales. Esta función está atribuida al Poder Judicial para conocer de los delitos y al TSE para que resuelva los hechos ilícitos (no los delitos) electorales, es decir, los casos de beligerancia política. Tómese en cuenta que las eventuales sentencias estimatorias del TSE en la materia no privan de su libertad al funcionario público sancionado, sino que solo le impiden el ejercicio de cargos públicos por determinado tiempo.
Debido a esta contradicción, el TSE ejerció su facultad exclusiva y excluyente, otorgada por el constituyente en el inciso 3) del mismo artículo 102 constitucional, de interpretar auténticamente la Constitución en material electoral.
En una interpretación de esa norma constitucional, el TSE resolvió la antinomia estableciendo claramente que la tramitación y juzgamiento de los casos de beligerancia política de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos al momento de la acusación, es resorte exclusivo de ese tribunal, previo levantamiento del fuero de improcedibilidad por parte de la Asamblea Legislativa de aquellos funcionarios que la misma norma indica.
El instituto jurídico de la interpretación jurídica implica que el texto de la interpretación se incorpora retroactivamente al texto de la norma interpretada. En el caso concreto, jurídicamente se entiende que el inciso 5) del artículo 102 constitucional dice lo que estableció el TSE en 1996 y no lo indicado en su texto literal.
Igual ocurrió cuando la Sala Constitucional interpretó que, en el artículo 14 inciso 5) de la Constitución, debía leerse “costarricense” en vez de “mujer”. Eso dio lugar a que esa norma se reformara en 1999 en el sentido indicado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En todo caso, en 2009, cuando se aprobó el Código Electoral, el artículo 146 le otorgó al TSE específicamente la competencia de sancionar al presidente por beligerancia política y el artículo 270 ibídem expresamente estableció que, previo a su juzgamiento, el TSE debe pedir el levantamiento de su fuero a la Asamblea.
Por tanto, el TSE ha actuado en el presente caso con apego estricto al artículo 102 inciso 5) de la Carta Política y a los numerales 146 y 270 del Código Electoral, normas que, al tenor de lo establecido en el inciso 10) del artículo 102 de la Constitución, forman parte de la competencia material del TSE.
En conclusión, el TSE ha actuado con apego estricto a la Constitución y a la ley.
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Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.