
En un Estado social de derecho, la responsabilidad no se agota en la acción. También nace –y con igual gravedad– de la omisión. Hoy, Costa Rica enfrenta un escenario que pone a prueba no solo la eficacia de sus instituciones, sino la coherencia de sus principios constitucionales: el riesgo real de que una denuncia por hostigamiento sexual quede impune por la inacción de la propia Asamblea Legislativa.
El caso de la denunciante Marulín Azofeifa contra el diputado evangélico Fabricio Alvarado Muñoz no solo interpela la conducta individual denunciada, sino que abre una discusión más profunda: la potencial responsabilidad del Estado costarricense frente a un eventual fracaso en el deber de investigar y sancionar.
La comisión especial investigadora, integrada por Olga Morera Arrieta, Rosaura Méndez Gamboa, Johana Obando Bonilla, Waldo Agüero Sanabria y presidida por el diputado Alejandro Pacheco Castro, fue conformada el 17 de febrero de 2026. Conforme al artículo 15 del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa, dispone de un plazo de dos meses para rendir un informe final. Es decir, el plazo vence el próximo 17 de abril. Sin embargo, al 20 de marzo, no se han señalado audiencias, no se ha evacuado prueba y, en términos prácticos, el procedimiento no ha avanzado.
Este dato no es menor. Es determinante.
Si la Comisión no emite su informe dentro del plazo, el plenario legislativo no podrá votar una eventual sanción antes del 30 de abril, fecha en que concluye el periodo constitucional. En otras palabras, la omisión procesal podría traducirse en impunidad material.
Desde una perspectiva jurídica, esto configura un escenario de funcionamiento anormal de la Administración, concepto reconocido en la Ley General de la Administración Pública. Esta contempla las actuaciones tardías, deficientes o, como en este caso, la ausencia total de actuación, dentro de un amplio abanico de competencias estrictamente administrativas de este poder de la República.
El artículo 190 de dicha ley es categórico: la Administración responde por los daños causados por su funcionamiento, sea este legítimo o ilegítimo, normal o anormal. A ello se suma el artículo 191, que establece la obligación de reparar los daños derivados de faltas de sus servidores, y el artículo 192, que extiende esa responsabilidad cuando se limitan derechos subjetivos de forma ilegítima.
Aquí, el derecho comprometido es claro: el acceso a una justicia pronta y cumplida, así como el deber reforzado de protección en casos de violencia sexual contra las mujeres.
Pero el análisis no se agota en la responsabilidad institucional. El artículo 199 introduce un elemento clave: la responsabilidad personal de los funcionarios públicos cuando actúan con dolo o culpa grave. Y el artículo 213 eleva el estándar de exigencia según la jerarquía del cargo. Es decir, a mayor investidura, mayor deber de diligencia, y no cabe duda de que los y las congresistas son funcionarios públicos del más alto nivel y, por tanto, es mayor su responsabilidad.
En este contexto, no puede ignorarse que los miembros de la comisión –y, particularmente, su presidencia– tienen pleno conocimiento del plazo, del riesgo de impunidad y de las consecuencias jurídicas de su inacción. La omisión, por tanto, deja de ser neutra y se aproxima peligrosamente a una conducta jurídicamente reprochable.
Desde la teoría de la responsabilidad objetiva, el análisis es aún más claro: basta acreditar el daño, el hecho y el nexo causal. No es necesario probar la intención. Si la inacción de la comisión impide la resolución del caso, y ello deriva en la imposibilidad de sancionar, el daño es evidente y el vínculo causal es directo.
A esto se suma el marco constitucional. El artículo 9 consagra un gobierno responsable, mientras que el artículo 11 establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, obligados a cumplir los deberes que la ley les impone, bajo un régimen de rendición de cuentas.
No cumplir los plazos no es una falta menor. Es una vulneración constitucional.
Como representantes de la denunciante, hemos sido claros: celebramos el criterio de Servicios Técnicos que reafirma la competencia de la Asamblea para investigar y sancionar estos hechos. Pero esa competencia no puede ser meramente declarativa. Debe ejercerse con diligencia, seriedad y urgencia.
El señalamiento que realizamos el pasado 12 de marzo no fue retórico. Fue jurídico. El tiempo es un factor determinante en este caso, y cada día de inacción acerca más al Estado y a los propios miembros de la comisión a una eventual responsabilidad patrimonial.
Si esta comisión no actúa, no solo se compromete la responsabilidad solidaria del Estado por los hechos denunciados. Se configura, además, un daño autónomo: el derivado de la omisión institucional en el deber de protección.
En otras palabras: no hacer nada también genera responsabilidad.
Costa Rica no puede permitirse que un caso de esta naturaleza quede sin resolución por razones procedimentales evitables. La denunciante, al romper el silencio, no solo enfrenta a una persona; enfrenta estructuras de poder político, laboral y religioso profundamente arraigadas, asumiendo riesgos personales y profesionales que el Estado está obligado a reconocer y proteger.
Si hay impunidad en este primer caso, no será por falta de pruebas. Será por falta de actuación. Y ahí la responsabilidad es aún más grave. Porque el Primer Poder de la República, el mismo que crea las leyes, no puede darse el lujo de incumplirlas dentro de su propia casa. Menos aún cuando se trata de garantizar a las mujeres un espacio laboral libre de violencia.
Si la Asamblea Legislativa no actúa con la urgencia que este caso exige, no solo fallará en impartir justicia. Convertirá sus propias normas en letra muerta y enviará el peor mensaje posible a la ciudadanía: que ni siquiera quienes legislan están dispuestos a someterse a la ley.
Carolina Hidalgo Herrera es exdiputada, abogada y representante de la denunciante Marulín Azofeifa.