
La Ley Contra la Violencia Doméstica, N.° 7586, reconoce cuatro formas de violencia: psicológica, física, sexual y patrimonial. Este marco ha sido clave en la protección de las víctimas. Sin embargo, existe una conducta dentro del núcleo familiar que, pese a sus efectos profundos, permanece fuera de esa tipificación: la obstrucción unilateral e injustificada del vínculo entre un progenitor y sus hijos.
Cuando uno de los padres, sin respaldo judicial, impide el contacto del otro con sus hijos, no está ejerciendo una facultad derivada de la patria potestad ni de la custodia. Está interfiriendo arbitrariamente en un derecho fundamental del menor: mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, salvo que exista una decisión judicial motivada en su interés superior. Este estándar no es retórico; deriva de compromisos internacionales asumidos por el Estado costarricense y ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia constitucional.
El principio del interés superior del menor, con jerarquía supraconstitucional en nuestro ordenamiento, impone que toda medida que afecte a una persona menor de edad priorice su desarrollo integral. La ruptura unilateral de ese vínculo no es neutra: afecta la estabilidad emocional, la construcción de identidad y el desarrollo psicosocial del niño. Es una lesión concreta, verificable y evitable.
Pero el impacto no se agota en el menor. La exclusión deliberada del otro progenitor, sin causa que la justifique, constituye también una afectación grave a su esfera personal y familiar. Estas conductas (la obstrucción del contacto, el incumplimiento sistemático de regímenes de visitas y la interferencia en la relación paterno-filial) generan daños concretos y deben ser entendidas como manifestaciones de violencia dentro del núcleo familiar. No se trata únicamente de un conflicto entre adultos, sino de una dinámica que desestructura relaciones esenciales y produce consecuencias psicológicas significativas.
El diseño institucional vigente aborda estos casos, principalmente, a través de regímenes de visitas establecidos por la jurisdicción de familia. Sin embargo, cuando estas resoluciones se incumplen de forma reiterada, la respuesta se reduce, en la práctica, a mecanismos de desacato. Ese enfoque sanciona la desobediencia a la autoridad judicial, pero no reconoce ni trata la conducta como lo que es: una forma de violencia que se ejerce de manera sistemática dentro del entorno familiar.
La diferencia no es menor. Mientras el desacato persigue la eficacia de una resolución, el régimen de violencia doméstica tiene como eje la protección integral de las víctimas y la intervención sobre las dinámicas de poder que originan la conducta. Confundir ambos planos equivale a tratar el síntoma y no la causa.
Por ello, la propuesta es concreta: reconocer esta conducta como una quinta forma de violencia doméstica en la Ley N.° 7586 y habilitar la competencia de los juzgados especializados. Estos cuentan con herramientas procesales y equipos interdisciplinarios capaces de intervenir no solo sobre el incumplimiento puntual, sino sobre la estructura relacional que lo produce.
El fenómeno ha sido descrito bajo distintas denominaciones –entre ellas, la llamada “alienación parental”–, pero el debate terminológico no debe distraer del punto central: estamos ante el ejercicio abusivo de una posición de poder dentro de la familia, en detrimento de derechos fundamentales, especialmente de personas menores de edad.
Como advertía Jacques Lacan, nombrar es lo que permite reconocer una realidad y hacerla operativa en el plano simbólico. En el derecho ocurre algo similar: lo que no se tipifica, difícilmente se protege de manera eficaz.
La ley hoy contempla cuatro formas de violencia doméstica. Incorporar una quinta no es una expansión arbitraria, sino una actualización necesaria para que el sistema jurídico responda con coherencia a una realidad que hoy permanece insuficientemente atendida.
Este planteamiento no surge únicamente desde la teoría. Se sostiene también en la experiencia. Desde esa realidad –personal y persistente– nace la convicción de que reconocer esta forma de violencia no es solo un ajuste normativo, sino una deuda pendiente.
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Alberto Yglesias Vicente es abogado.