
Nuestro actual Código Procesal Penal, que entró en vigor en 1998, no establece un procedimiento único para el juzgamiento de los delitos. Al contrario, establece una variedad de diferentes procedimientos penales, por ejemplo; para los delitos comunes, el procedimiento ordinario, por la modalidad del delito, el procedimiento abreviado, por el tipo de acción penal, pública o privada, el procedimiento para el juzgamiento de delitos de acción privada; u otras formas, como el procedimiento de flagrancia o el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.
También tiene regulado un procedimiento especial y con ciertas particularidades en razón de los sujetos a juzgar, el llamado procedimiento para el juzgamiento de los miembros de los supremos poderes.
Son tres categorías de sujetos a los que se les aplica este procedimiento. En primer lugar, los diputados, quienes ostentan la mayor protección, porque no son responsables de las opiniones expresadas en la Asamblea Legislativa, no pueden ser arrestados o detenidos, incluso por razones penales, durante las sesiones parlamentarias y gozan de una verdadera inmunidad, además de tener el fuero de improcedibilidad penal.
En segundo lugar, están los demás miembros de los supremos poderes; el presidente y vicepresidentes de la República, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros diplomáticos y, además, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
En tercer lugar, otros funcionarios, como los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República.
Para todos estos funcionarios, según lo dispone la Constitución Política y el Código Procesal Penal, se ha establecido un procedimiento especial de conformidad con el cual su juzgamiento por la comisión de delitos corresponde a la Sala III o Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, no son juzgados por los tribunales comunes y mediante los procedimientos ordinarios como cualquier otro ciudadano.
Se trata de un fuero que protege a estos funcionarios y que solo abarca la materia penal. A excepción de los diputados, que realmente tienen una verdadera inmunidad, aunque solo por las opiniones expresadas en el Congreso, los demás funcionarios no tienen una auténtica inmunidad, por lo que deben responder penalmente, solo que se debe respetar cierto procedimiento para que se autorice su juzgamiento.
Una vez presentada la acusación por la Fiscalía General ante la Sala III, la Corte Suprema de Justicia debe comunicar a la Asamblea Legislativa para que autorice o no el juzgamiento de uno de los miembros de los supremos poderes. Se trata de lo que se conoce como un “desafuero” del funcionario o antejuicio. Si se autoriza su juzgamiento, es la Sala III la que realiza las funciones jurisdiccionales. Es decir, la que va a declarar la culpabilidad o inocencia del funcionario.
La regulación de este procedimiento evidencia, desde mi punto de vista, inconsistencias, contradicciones, violaciones a derechos legales, constitucionales y convencionales que, en lugar de generar o promover la responsabilidad del funcionario y su obligación de rendir cuentas, más bien puede llevar a la impunidad y poner en peligro la acción penal.
Tan solo me permito señalar y explicar brevemente por qué este tipo de procedimiento no cumple con los estándares internacionales de un Estado de derecho en una sociedad democrática para considerarlo un juzgamiento justo o fair trial.
Debe mencionarse, antes que nada, que este procedimiento también ha resultado ineficaz. Desde su entrada en vigencia, nunca se ha juzgado, absuelto o condenado a ningún miembro de los supremos poderes mediante este procedimiento especial. Es decir, es un procedimiento que no cuenta con una vigencia práctica o aplicación normativa que nos permita aclarar o interpretar las inconsistencias y vacíos que presenta su formulación.
La etapa de investigación inicial, llevada a cabo por la Fiscalía General, ya sea de oficio o por denuncia, que consiste en verdaderos actos de investigación penal que pueden ser, por ejemplo, allanamientos, registros, secuestros, informes y obtención de pruebas, se llevan a cabo a espaldas de los denunciados o investigados.
Además, resulta contradictorio que el diseño de este procedimiento establezca, por un lado, que los miembros de los supremos poderes no pueden ser perseguidos en un proceso penal sin autorización previa de la Asamblea Legislativa, pero la Fiscalía General ya realiza actos, aunque sean actos iniciales, que constituyen verdaderas actuaciones de carácter penal. De ahí que resulta muy cuestionable la validez de estos actos de la etapa de investigación llevados a cabo por la Fiscalía General.
El procedimiento quebranta el principio de igualdad ante la ley. No existe ninguna justificación legal para que el proceso contra un miembro de los supremos poderes sea tramitado ante los miembros de la Sala III, por magistrados que, en algunas ocasiones, han sido elegidos por sus vínculos políticos y no por sus atestados profesionales o de idoneidad. El juzgamiento ante la jurisdicción ordinaria nos garantiza jueces profesionales, con experiencia y electos por concurso, lo que sin duda lleva a un mayor cumplimiento de las garantías de un juicio justo e imparcial.
El actual diseño del procedimiento quebranta el principio de equilibrio de poderes, ya que establece un juzgamiento entre iguales. La Sala III, al ser la encargada de juzgar a los miembros de los supremos poderes, puede afectar el principio de la imparcialidad y el equilibrio de poderes, ya que los mismos magistrados también son miembros de los supremos poderes. Además, podrían estar juzgando a miembros del Poder Legislativo, quienes precisamente eligieron a los magistrados de la Sala de Casación Penal.
El procedimiento tampoco garantiza la doble instancia y quebranta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este procedimiento especial establece un extraño recurso de apelación ante la Corte Plena. Un verdadero absurdo jurídico que viola el principio de juez natural, debido a que los 22 magistrados que conforman la Corte Plena entrarían a resolver asuntos penales sobre los que no todos tienen especialidad y, además, ya se habrían pronunciado y conocido sobre la acusación antes de solicitar el levantamiento del fuero a la Asamblea Legislativa. Aunque no se hayan pronunciado sobre el fondo, se trata de una seria afectación al principio de la imparcialidad.
También este procedimiento desconoce la aplicación de las llamadas medidas alternas al juicio; así como tampoco está prevista la posibilidad de interponer un recurso de casación contra la sentencia que resuelve el recurso de apelación, como tiene derecho cualquier otro acusado, lo que genera inconsistencias y dudas en relación con este procedimiento.
Este procedimiento más bien podría estar generando impunidad. Mientras se cumple con todas las etapas para el levantamiento del fuero especial que se les otorga a los miembros de los supremos poderes, continúa corriendo el plazo de prescripción de la acción penal, que no siempre se ajusta a la lentitud para resolver gestiones, reclamos, recusaciones y decisiones a nivel jurídico y político una vez que ingresa a la Asamblea Legislativa.
A nivel político, donde priman otros intereses, el tiempo necesario para que concluya esta etapa no siempre se ajusta al plazo para el ejercicio de la acción penal, pudiendo los hechos prescribir antes de que se pueda exigir responsabilidad penal y rendición de cuentas a los miembros de los supremos poderes.
Ante tantos defectos e irregularidades que se le pueden señalar a este procedimiento penal, es urgente una reforma legal que, por un lado, garantice los derechos que tiene cualquier acusado de un delito, y por otro, se ajuste a los principios de responsabilidad y rendición de cuentas de los funcionarios públicos por sus actuaciones, más aún tratándose de funcionarios de la más alta jerarquía.
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Carlos Tiffer es abogado y profesor de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica.