La Sala Constitucional refrendó dos votos de la Sala Primera que permiten al Ministerio de Hacienda aplicar el impuesto sobre la renta a los beneficios en el extranjero de quienes tengan registrado domicilio en el país.
Debido a los excesos de una interpretación jurisprudencial, Tributación posee nuevas potestades de persecución extraterritorial, algo que no solo extralimita nuestra legislación tributaria, sino que también violenta uno de los principios ancestrales del constitucionalismo occidental, resumido en el aforismo anglosajón no taxation without representation (no imposición sin representación), el principio constitucional de reserva de ley tributaria y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, las utilidades obtenidas en el extranjero son objeto de doble imposición, pues son gravadas donde se ejerce la actividad y aquí también.
El artículo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta delimita imponer el tributo únicamente a las ganancias de fuente costarricense. En este punto, la cuestión esencial es qué debemos entender por fuente costarricense.
La ley dice claramente que son las que provienen de servicios prestados, bienes ubicados o capitales utilizados generados en territorio nacional. La ley también considera lucrativas las rentas, ganancias o pérdidas de capital de las personas que desempeñan actividad lucrativa dentro de Costa Rica, en tanto provengan de bienes o derechos en donde el titular sea el contribuyente.
La ley es clara, y si se quiere, taxativa, mediante una definición que no admite posibilidad de segundas interpretaciones, o no caben réplicas que desvirtúen la letra inobjetable de ella.
Territorialidad
Entonces, la Sala Primera y la Cuarta, ¿sobre qué fundamento legal avalan tales cobros? Los magistrados se sacaron del sombrero interpretaciones singulares que básicamente sostienen, entre otras novedades, que el precepto de territorialidad al que alude nuestra ley del impuesto sobre la renta “no se refiere solo a un aspecto geográfico”.
Con esa peculiar interpretación, los magistrados desaparecieron de golpe el principio de territorialidad tributaria y dieron rienda suelta a nuestros modernos publicanos para que persigan todo beneficio obtenido en el extranjero por el solo hecho de que el desafortunado tiene registrado algún domicilio en el país.
Una fórmula perfecta para seguir invitando a los inversionistas a salir corriendo de aquí o a refugiarse en regímenes especiales, como el de las zonas francas.
Otro exceso de los magistrados fue sustituir la noción de fuente costarricense por lo que ellos denominan “capital de fuente costarricense”, concepto que en nuestra legislación no es tal, sino el de “utilidades procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense”, que es una noción muy diferente.
Igual fue idear la acción de sustituir —simplemente, aplicando la vía jurisdiccional— el principio de territorialidad tributaria, que es, por así decirlo, numerus clausus, por “vinculación a la estructura económica”.
Basta con que las autoridades tributarias consideren que una empresa extranjera tiene vinculación con una estructura económica costarricense para dar por sentado que todo beneficio de ella debe pagar impuestos al Estado.
Lo anterior es, a todas luces, una arbitrariedad sin asidero en la ley y que posibilita gravar utilidades en evidente violación del principio tributario constitucional básico de reserva de ley tributaria.
Antecedentes
Tal principio se protege desde que el constituyente aprobó el texto del inciso 13 del artículo 121, que fue originalmente presentado a la Asamblea Nacional Constituyente el 10 de mayo de 1949 por varios legisladores cultos, entre otros, Ricardo Esquivel, Juan Trejos y Enrique Montiel.
La moción aprobada tenía mucha similitud con el proyecto de Constitución, presentado un año antes por la Junta Fundadora de la Segunda República. La norma finalmente aprobada determina que establecer impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar las municipales es potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa.
No procede entonces que los jueces pretendan, por la vía de sus propias interpretaciones, ampliar los hechos generadores de los tributos y, por este prohibido atajo, establecer en la práctica más carga impositiva.
Y así también lo prohíbe el derecho comparado general; por ejemplo, la Constitución española de 1978 en el artículo 133.1 determina que el Estado solo por ley tiene potestad de crear tributos.
En el fondo, es derivación histórica de la lucha de los barones ingleses contra el absolutismo monárquico. Tal ideal consta desde las épocas de la carta magna inglesa del siglo XIII, concedida por el rey Juan sin Tierra para apaciguar las sublevaciones causadas por los abusos fiscales de la monarquía inglesa. No quisiera pensar que lo desconocen los magistrados.
El autor es abogado constitucionalista.
