La palabra fuero identifica genéricamente diferentes supuestos creados por la Constitución, y solo por ella, alusivos a un atributo asociado al desempeño de determinadas funciones y cargos públicos. Entonces, cabe hablar de fueros.
La palabra tiene, a primera vista, un regusto a excepcionalidad y privilegio discordante con el principio de igualdad, porque cada modalidad del fuero implica una especialidad de trato jurídico supuestamente más favorable que el común, señaladamente en la materia penal, aunque no solo en esta.
No obstante, el fuero no se deduce del mérito o de la singular condición de las personas, sino de la significación institucional y social de los cargos aforados. El cargo, por así decirlo, hace el fuero, que por consiguiente es una garantía necesaria para su ejercicio en los términos de la Constitución. Es a consecuencia de este hecho que el desempeño de esos cargos es la premisa jurídica imprescindible para la aplicación, por otra parte ineludible, del régimen del aforamiento.
Debido a eso, la ponderación del fuero no trasciende al plano de los privilegios personales, que están excluidos del contenido del sistema democrático, porque no es en ese plano donde se origina, se explica y se justifica. Se accede al fuero cuando se accede al cargo, es decir, por la vía del derecho fundamental de acceso a cargos y funciones públicas. El contenido de este derecho incluye el ejercicio de las atribuciones del cargo y su permanencia en él, todo con arreglo al régimen jurídico correspondiente.
De aquí resulta que el fuero es indisponible para la persona que se desempeña en un cargo aforado: su voluntad es ineficaz por sí sola para levantarlo de modo general o particular. La voluntad de renunciar al fuero no tiene potencia suficiente para despojar el cargo de esa garantía: el fuero es una magnitud de garantía de integridad del cargo prescrita por la Constitución, sobre la que el aforado carece de arbitrio.
Si la manifestación de voluntad del aforado no es eficaz por sí sola para levantar el fuero, de modo general o en casos puntuales, ¿qué valor tiene la renuncia al fuero? La voluntad de renuncia es un dato, junto a otros, que puede considerarse para decidir si el fuero se levanta por el órgano competente para hacerlo, pero que no exime del deber de cumplir con el entero procedimiento de desafuero.
Carlos Arguedas Ramírez fue asesor de la Presidencia (1986-1990), magistrado de la Sala Constitucional (1992-2004), diputado (2014-2018) y presidente de la Comisión de Asuntos de Constitucionalidad de la Asamblea Legislativa (2015-2018). Es consultor de organismos internacionales y socio del bufete DPI Legal.