En los últimos años, se ha convertido en una especie de “moda” la utilización del concepto de “reorganización empresarial” con la finalidad de minimizar o evitar el pago de algunos tributos.
El artículo 27 quáter de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señala que “En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas para los efectos del artículo 27 ter inciso 3), con base en los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido”.
Como se nota, el artículo contempla el principio de neutralidad, referido a que los impuestos no deben constituirse en factores que alteren la eficiencia económica de una empresa; y también el principio de continuidad del negocio, el cual permite que, bajo un motivo económico válido, se pueda modificar la estructura societaria para adaptarla a alguna nueva necesidad de la empresa a efectos de que siga operando.
En este sentido, es claro que la posibilidad de aplicar las ventajas tributarias de la reorganización empresarial implica necesariamente que se esté realizando una actividad económica que justifique la continuidad del negocio y la neutralidad referida.
Así, en un caso consultado a la Administración Tributaria, en el cual un contribuyente planteaba la posibilidad de transmitir las acciones de una sociedad a un fideicomiso testamentario, la Administración estimó (Oficio MH-DGT-OF-119-0082-2023) que no se estaba en presencia de una reorganización empresarial, pues no se pretendía ajustar la empresa a nuevas necesidades económicas ni tampoco era un traspaso necesario para mantener su operatividad, pues en realidad se trataba de una empresa “holding”, tenedora de acciones, que no desarrolla ninguna actividad y que solamente tiene en su patrimonio un bien inmueble.
Esto para ejemplificar que la figura de reorganización empresarial debe ajustarse a los requerimientos y limitarse a los supuestos que enuncia la ley.