El tratamiento tributario de los dividendos percibidos por sociedades domiciliadas en Costa Rica ha cobrado especial relevancia tras las reformas introducidas por la Ley N.º 9635, de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
En este contexto, el oficio MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0006-2026, emitido por la Dirección General de Tributación, constituye un referente interpretativo clave respecto de los alcances de la exención prevista en el artículo 28 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La consulta analizada se centra en determinar si una sociedad que desarrolla actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, sujetas al impuesto sobre las utilidades, puede aplicar la exención del impuesto sobre las rentas de capital mobiliario a los dividendos que percibe por su participación en otras sociedades.

El consultante sostiene que la existencia de una actividad lucrativa distinta de la tenencia de acciones resulta suficiente para acceder al beneficio fiscal.
No obstante, la Dirección General de Tributación adopta una interpretación restrictiva y sistemática de la normativa. A partir de los artículos 1, 1 bis, 27 ter y 28 bis de la Ley del impuesto sobre la Renta, así como de su reglamento, la Administración introduce como elemento central el concepto de afectación patrimonial.
En este sentido, aclara que la exención no depende únicamente de que la sociedad receptora realice una actividad lucrativa gravada, sino de que los activos que generan los dividendos estén efectivamente afectos a dicha actividad.
Tributación distingue entre los ingresos provenientes de bienes integrados al patrimonio empresarial —necesarios y útiles para la obtención de utilidades— y los derivados de activos independientes, cuya explotación no guarda relación directa con la actividad sujeta al impuesto sobre las utilidades.
Cuando las acciones que generan los dividendos no están afectas a la actividad lucrativa principal, dichos rendimientos conservan su naturaleza de rentas de capital mobiliario y deben tributar conforme a ese régimen.
Aplicando este razonamiento al caso concreto, la Dirección concluye que la sociedad consultante no cumple con los presupuestos normativos de la exención, en tanto los dividendos provienen exclusivamente de la tenencia de acciones.
La coexistencia de una actividad gravada con el impuesto sobre las utilidades no basta para desplazar la tributación propia de las rentas de capital mobiliario.
En conclusión, el criterio administrativo reafirma el carácter excepcional de las exenciones tributarias y delimita con precisión los supuestos en los que procede la no sujeción de los dividendos.
Este pronunciamiento tiene importantes implicaciones prácticas para las sociedades que combinan actividades operativas con inversiones financieras, al exigir una evaluación rigurosa de la afectación de sus activos para determinar el tratamiento fiscal aplicable.