La alarmante impericia de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab) está demostrada. Urge poner atención a lo que sucede en una dependencia establecida para proteger derechos humanos fundamentales, pero claramente desconocedora de la naturaleza de esos derechos e incapaz de interpretar las normas legales, convencionales y constitucionales que los consagran.
La magistral condena a la Prodhab dictada por la Sala IV con voto unánime de sus integrantes, el 16 de junio del 2020, es una lección sobre las libertades de expresión y prensa que, no obstante su profundidad, se ve obligada a repasar conceptos elementales para remediar el desconocimiento de la recurrida.
Obnubilada por la misión que cree haber recibido de la muy defectuosa Ley para la Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (n.° 8968) y entusiasmada por sus presuntas facultades, la Prodhab se ha dedicado a ejercer la censura contra los medios de comunicación, y les exige eliminar publicaciones o parte de ellas, como si la intimidad y la autodeterminación informativa tuvieran preeminencia sobre la libertad de expresión en todas las circunstancias.
La tesis aceptada en doctrina y jurisprudencia, local e internacional, es exactamente la contraria. Para saberlo basta una conexión de Internet, pero eso no impidió a la Prodhab alegar ante los magistrados una auténtica perla: “…tanto desde el punto de vista de la norma civil, como desde la Ley n.° 8968, hay una protección especial a la imagen de las personas, y esta no puede ser utilizada de forma indiscriminada, trátese de un medio de comunicación, o de cualquier otra base de datos, además de que no existen derechos o libertades irrestrictas, y la libertad de prensa no es la excepción”.
En síntesis, la protección “especial” de la imagen prevalece, como límite, sobre las libertades de expresión y prensa, lo mismo da si se trata de un medio de comunicación o de cualquier base de datos. En auxilio de su tesis, la agencia cita, con conmovedora ingenuidad, la manida inexistencia de “libertades irrestrictas”. El problema es más complejo y los ciudadanos tenemos derecho a esperar que funcionarios encargados de labores tan delicadas lo entiendan.
No hay libertades irrestrictas porque derechos del mismo rango se limitan recíprocamente y, dependiendo del caso, unos prevalecen sobre otros. Por eso, es necesario ponderarlos en las circunstancias, sin olvidar la preeminencia de algunos de ellos. Es la libertad de prensa y expresión, no el derecho a la intimidad, la poseedora de un valor preferencial cuando se informa u opina de manera legítima sobre hechos de interés público.
“Como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y creación artística”, dice la Sala IV.
“Por su parte, en cuanto a la libertad de información y de prensa existe también un profuso desarrollo que refiere este derecho como un derecho preferente, que no solo es un derecho fundamental, sino que funge como garantía esencial del funcionamiento del sistema democrático”, añaden los magistrados.
Y, para no dejar duda, afirman: “La Sala ha reconocido que es tan importante esta libertad, que efectivamente goza de especiales protecciones en aras de su correcto ejercicio, como la libertad de conciencia, la libertad de prensa y la protección de la fuente, la no censura previa, para mencionar algunas, todo en aras de que ejerza la función social que está llamada a cumplir dentro del marco democrático. En el caso de la libertad de prensa, tiene una dimensión social evidente, que es precisamente el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y oportuna…”.
Como bien señalan los magistrados con sus profusas citas doctrinarias y jurisprudenciales, estos conceptos no son novedosos y están integrados al saber jurídico universal. ¿Por qué los desconoce la Prodhab? ¿Por qué emite resoluciones a falta de tan básico entendimiento? Peor todavía, ¿cómo es posible que las fundamente con razones diametralmente contrarias a los principios generalmente aceptados?
Una de las demostraciones más alarmantes del desconocimiento de su materia la dio la Prodhab cuando citó el artículo 13 de la Convención Americana para justificar la resolución impugnada. Los magistrados le hicieron ver que la recta interpretación de ese texto, y la jurisprudencia derivada de él por la Corte Interamericana conducen, exactamente, a la conclusión contraria.
Lo mismo habíamos hecho en nuestro editorial del 14 de febrero, cuando comentamos otro caso igualmente desafortunado: “…en una resolución reciente, la Prodhab puso la lógica de la Convención de cabeza y sostuvo que el artículo 13 “resulta, para el caso que nos ocupa, más bien a favor del denunciante, toda vez que la misma (sic) garantiza el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
“Como es obvio —añadimos— la Prodhab no hace el menor intento de armonizar los derechos en conflicto e impone, sin más, el que suena más afín a sus propósitos, no importa la terrible lesión a la libertad de expresión y a la lógica de la Convención”. Ahora, la Sala Constitucional, con su incuestionable autoridad, lo confirma.