Rodrigo Arias, presidente del Congreso, remitió una consulta a la Procuraduría General de la República para aclarar la solicitud hecha por la Contraloría de suspender a un diputado.
Para comprender el caso y su contexto, amerita primeramente exponer lo que es el fuero parlamentario.
El fuero parlamentario es una derivación de lo que en derecho constitucional llamamos el principio de autonomía de la voluntad del legislador, cuyo fin es resguardarlo de amenazas basadas en motivos ajenos a la actividad como miembro del Congreso durante los años de la gestión.
De modo que el congresista esté libre de todo tipo de coacciones o presiones para no afectar el ejercicio pleno de la voluntad en sus decisiones.
Vale anotar otro aspecto cardinal: la inmunidad pretende librar al congresista de persecuciones o intimidaciones de otros poderes del Estado, con el objetivo de proteger un principio fundamental de la democracia republicana, como lo es el de los frenos y contrapesos entre estos y la separación de poderes, de manera que el poder sea proporcionalmente contenido por el poder mismo.
Por eso, la Constitución establece, entre otras disposiciones, que el diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea, ni podrá durante las sesiones ser arrestado por causa civil, salvo expresa autorización legislativa.
Asimismo, establece la prohibición de privarlo de libertad por motivos penales, salvo cuando se produzca el levantamiento de la inmunidad por parte de la Asamblea Legislativa.
Potestad del Poder Legislativo
El artículo 121, incisos 9 y 10, atribuye al Congreso exclusivamente la facultad de admitir acusaciones y suspensiones contra los representantes de los supremos poderes, para lo cual el reglamento legislativo, en el capítulo segundo del “Título cuarto”, sobre procedimientos de control político, contempla un mecanismo especial y agravado para el juzgamiento de posibles delitos comunes.
Según la doctrina jurídica, son delitos comunes aquellos sancionados según la jurisdicción criminal ordinaria del país. Lo que debe diferenciarse de otro tipo de infracciones, como lo son, por ejemplo, las acusaciones civiles o comerciales, las contravenciones, los castigos disciplinarios de los colegios profesionales, los delitos militares donde hay ejército o las sanciones y suspensiones derivadas de faltas o infracciones administrativas.
Aclaro que las resoluciones del ente contralor que se limitan a imponer sanciones disciplinarias, sin ir más allá, pertenecen al último ejemplo de infracciones administrativas. En esencia, salvo esa excepción, claramente establecida en la Constitución, la inmunidad parlamentaria debe entenderse en sentido amplio.
Sobre la solicitud de la Contraloría, para que le sea impuesta una sanción inmediata de 25 días en el ejercicio de sus funciones al diputado Gilbert Jiménez, veamos los datos “puros y duros”, lo que no da margen a la interpretación.
Asuntos previos
Lo que la Contraloría investiga y sanciona se refiere a una falta administrativa debida a la tardanza de comenzar un procedimiento administrativo que, cuando era alcalde, Jiménez gestionó.
Como resultado del procedimiento administrativo, la entidad le impuso una sanción disciplinaria de varios días de suspensión de sus funciones públicas como alcalde.
La imprevista situación sucedida fue que, cuando se le notificó la sanción, Jiménez ya no era alcalde, sino congresista y, como tal, representante de uno de los supremos poderes de la República.
Desde toda perspectiva constitucional, resultaba imposible la pretensión de imponerle la sanción, pues el inciso 10 del artículo 121 de la Constitución lo prohíbe.
La prohibición no solo se la impone expresamente la Constitución al ente contralor, sino también el reglamento legislativo, que la Contraloría está obligada a acatar como órgano auxiliar del Congreso.
Los funcionarios —contralores incluidos— están sometidos al imperio de la legalidad y obligados a acatar las disposiciones del orden constitucional.
El artículo 218 del reglamento dice expresamente que a un representante de un supremo poder solo se le puede suspender a raíz de acusaciones por delitos comunes, lo cual, evidentemente, no es el caso del diputado.
De igual forma, el artículo 112 constitucional dice que se le pueden retirar las credenciales a un legislador que, valiéndose de su cargo, viole las prohibiciones expresas de la contratación administrativa, lo que de por sí es también un delito común.
Desproporcionada solicitud
Frente a ese panorama, la causa sancionada contra el congresista, surgida de la tardanza al comenzar un procedimiento municipal, desde ningún enfoque posible da pie para suspenderlo como legislador.
En el peor de los casos, si en aquel momento la Contraloría hubiese descubierto algo más grave en el expediente, que ameritara la acusación por un delito común, eventualmente cometido por el diputado, el procedimiento habría sido otro, diferente al seguido por el ente contralor.
En ese caso, no debe solicitarse la suspensión al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sino presentar la notitia criminis o denuncia penal ante el Ministerio Público para que este empiece el procedimiento que la Constitución y el reglamento legislativo prevén contra los representantes de los supremos poderes.
Resulta curiosa, desde toda perspectiva, la alegre, pretenciosa y desproporcionada solicitud hecha por los funcionarios de la Contraloría para que el TSE o los diputados debatan sobre la suspensión del diputado.
Me pregunto qué es lo que el presidente legislativo desea que la Procuraduría aclare con respecto a un hecho constitucionalmente claro.
El autor es abogado constitucionalista.