El Acuerdo de Escazú despertó una inusual controversia, no obstante que en una reunión de países firmantes, en diciembre, el director de ambiente de la OCDE, organización a la cual quienes hoy se oponen califican de club de las mejores prácticas económicas, sociales y ambientales, indicó que «es un instrumento de vanguardia, que reúne un conjunto de buenas prácticas, un conjunto de 11 principios» con los cuales no solamente ellos están de acuerdo, sino que están incorporados a la gobernanza ambiental de la OCDE y que comparten la visión integral de dar información a la población, de hacerla partícipe en las decisiones que toman los gobiernos.
En el artículo «La experiencia alemana con el Convenio de Aarhus» (20/5/2021), la embajadora de ese país describe el impacto en el que podríamos denominar el hermano mayor del Acuerdo.
El Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medioambiente (Convenio de Aarhus), vigente desde el 2001 y del cual son parte varios miembros de la OCDE (el Reino Unido, Francia, España, Alemania, Holanda y Noruega, para citar algunos), cuyo Estado de derecho difícilmente podría ser puesto en duda, no han visto afectados ni su inversión doméstica ni extranjera, ni sus sectores productivos (algunos de ellos con impacto en el ambiente) ni la seguridad jurídica debido al convenio.
Ha sido utilizado por la Sala Constitucional en varias oportunidades como referencia para determinar la constitucionalidad de una acción u omisión, entre ellas las sentencias 7789-2010, 4117-2018 y 20355-2018, es decir, el máximo órgano jurisdiccional lo emplea como parámetro para valorar actuaciones del sector público sin que a la fecha haya habido inconveniente para el funcionamiento del aparato productivo o la institucionalidad del país.
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Mitos. En particular, se cuestiona el alegato sobre la inversión de la carga de la prueba y sus efectos en los principios constitucionales de inocencia en materia penal o sancionadora.
El artículo 8.3.e del Acuerdo dispone que para garantizar el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales cada Estado parte, considerando sus circunstancias, contará con medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.
En cuanto a tesis de varias cámaras empresariales y otros, en el sentido de que el Acuerdo viola el principio constitucional de inocencia, es necesario diferenciar entre la responsabilidad penal y la ambiental, como señaló el profesor Mario Peña en el artículo «Desmitificando el Acuerdo de Escazú» en derechoaldia.com.
En la primera, prevalece el principio in dubio pro reo y el principio de inocencia, por lo cual la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica quedan excluidas al no corresponder ni ser aplicables, según el artículo 8.3.e.
La comisión especial mixta redactora de la Ley de Biodiversidad, de la cual formé parte, determinó que como una de las consecuencias del principio precautorio, respaldado por la doctrina más calificada, corresponde a quien desea desarrollar una actividad, obra o proyecto demostrar a las autoridades que no generará perjuicios al medioambiente.
Debido a que el derecho ambiental pretende primordialmente tutelar de forma preventiva al medio por posibles daños irreversibles, quien debe probar que estos no ocurrirán es el interesado en llevar a cabo su actividad. Lo anterior resulta absolutamente congruente con el carácter precautorio implícito en el derecho ambiental.
Aún más, la inversión de la carga de la prueba está consagrada en el país en la Ley de Biodiversidad (7788) de 1998, en el artículo 109.
La investigación de Peña cita como respaldo para esta tesis la jurisprudencia de la Sala I (resolución 287-F-S1-2009 y 1469-F-S1-2011), de la Sala Constitucional (voto 6280-2002), del Tribunal Contencioso-Administrativo (resolución 19-2009 de la sección X, resolución 4399-2010 de la sección IV), del Tribunal de Casación Penal (resolución 493-2004) del Tribunal Agrario (resolución 106-2008) e incluso del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial en el laudo Aven versus Costa Rica (caso UNCT/15/13).
En este último caso, de manera favorable para los intereses del país como demandado. Además de la doctrina relativa a los efectos del principio precautorio, la carga dinámica de la prueba está expresamente incluida en los más recientes códigos: Procesal Civil (artículo 41.1) y Procesal Agrario (artículo 113).
Conclusión. El Acuerdo de Escazú posee ambigüedades e imprecisiones, como casi todos los convenios, pero constituye un tratado sobre participación, acceso a la información, a la justicia y defensa de los derechos humanos, valores que hemos defendido históricamente, han servido para posicionarnos a escala internacional y forman parte de la imagen del país que difundimos.
La decisión corresponderá a la Asamblea, pero esta debe estar basada en realidades, considerar la imagen que deseamos proyectar al mundo y alejarse de mitos e inexactitudes.
El autor es abogado.