Quizás por la emergencia de la pandemia, pasó inadvertida la aprobación a mediados de mayo de la tercera reforma constitucional para elevar el agua al rango de derecho humano, en un nuevo párrafo del artículo 50 de la carta magna.
El artículo había sido enmendado en 1994 para introducir el texto más relevante en esta materia: el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la facultad de todos para denunciar la violación y reclamar la reparación del daño y el deber del Estado de garantizar, preservar y defender esa prerrogativa.
Dos años después, mediante una modificación al artículo 46, se estableció como derecho del consumidor y usuario la protección del ambiente.
De esta manera, y luego de 18 años y 4 diferentes gobiernos, fue posible cristalizar una valiosa iniciativa, promovida por distintos diputados a lo largo del tiempo, en la Constitución: en el artículo 21, el derecho a la vida y la salud; en el 50, el derecho a un ambiente sano; y en el 121, inciso 14, a bienes propios de la nación. O en varios de estos de manera simultánea.
Si bien la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia 4654-2003 y otras en la misma línea reconocían el agua como componente esencial del derecho y garantía a un ambiente sano y de otras prerrogativas constitucionales, por la vía de la interpretación de múltiples instrumentos y declaraciones internacionales, la adición expresa al artículo 50 resulta de suma transcendencia.
Entre otros motivos, porque impedirá posibles interpretaciones que podrían ser calificadas de regresivas, como ha ocurrido lamentablemente en lo referente a la participación ciudadana en materia ambiental, degradada de derecho a principio.
Asimismo, resulta congruente con la creciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tendente a conocer y resolver casos por transgresiones al derecho a un ambiente sano, incluida el agua, en el ejercicio de sus competencias.
Contenido de la reforma. El proyecto contiene, cuando menos, cinco aspectos de interés:
1. Reconocimiento expreso. Si bien por resoluciones del 2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas fue reconocido expresamente el derecho humano al agua y al saneamiento, y la jurisprudencia de la Sala ha sido congruente con esta determinación, la estipulación expresa brinda mayor certeza legal al respecto y nos une a la lista de países que han dado pasos similares en años recientes con el propósito de modificar sus Constituciones en este aspecto, tal es el caso de México y Uruguay, o bien, lo han incorporado desde el inicio en sus nuevas Constituciones, como Ecuador y Bolivia.
2. Inclusión en la lista de bienes propios de la nación. Algunas de las propuestas de reforma constitucional pretendieron en el pasado modificar el artículo 121, inciso 14, que recoge los denominados “bienes propios de la nación” (propiedad estatal) para incorporar el agua.
Esos bienes consisten en áreas consideradas de valor estratégico por el constituyente para el desarrollo humano, entre ellos están los minerales, la energía hidroeléctrica y los hidrocarburos.
El papel de cada uno de estos ante los nuevos desafíos y realidades del desarrollo sostenible ha variado con el tiempo y, en consonancia, el proyecto agrega el agua a esos bienes, lo cual la protege de futuras modificaciones.
Por sus consecuencias, este aspecto había despertado, en otros períodos legislativos, posiciones encontradas con respecto a su conveniencia.
3. Prioridad al consumo humano. El consumo de las personas y poblaciones será prioritario sobre otros posibles usos, por ejemplo, los comerciales o agropecuarios.
4. Legislación ordinaria para su protección. La reforma aprobada determina que el uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación del agua se regirá por una ley cuya aprobación se hará para estos efectos.
El mandato constitucional configura ciertamente un enorme respaldo con el fin de poner en vigor un nuevo marco legal para la gestión integral del recurso hídrico, iniciativa que ha recorrido igualmente un largo e infructuoso camino en varios períodos legislativos sin haber sido posible su aprobación por las más variadas razones.
Surge entonces una gran oportunidad de complementar la reforma reciente con el tan ansiado marco jurídico remozado sobre la gestión del agua, que además integre variables como el cambio climático.
5. Respecto a los derechos otorgados con base en la normativa infraconstitucional preexistente. Un transitorio garantiza la no afectación ni de los derechos otorgados (concesiones) ni la legislación vigente, especialmente la Ley de Aguas de 1942 —quizá para evitar temores e interpretaciones en alguna ocasión suscitados— sobre derechos establecidos para el aprovechamiento del recurso y la vigencia del ordenamiento normativo actual.
Conclusión. Si bien el texto podría ser objeto de críticas desde ciertos ángulos, no cabe duda de que constituye un paso adelante en la plena incorporación de derechos humanos ambientales en la carta magna y debería ser acicate para una mejor defensa de estos administrativa y jurisdiccionalmente.
El autor es abogado.