El editorial de La Nación del 3 de marzo analiza la independencia de poderes ignorando conceptos y circunstancias fundamentales que han determinado el curso de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas al Poder Judicial.
El Estado de derecho es base sólida para el desarrollo democrático de una nación; lo he señalado una y otra vez, a propósito de los criterios jurídicos brindados en el trámite y aprobación de dicha ley.
El editorial atribuye a la cúpula judicial adjetivos que resultan inapropiados y no se ajustan a la normativa constitucional. La consulta de una ley a la Corte, según el artículo 167 de la carta magna, no obedece a pretensiones gremiales, sino a un diseño estructural del equilibrio de poderes.
La Corte no ha enviado mensajes anómalos a ninguna autoridad del Estado. Existían conceptos relevantes en la interacción entre poderes y, por esa razón, definimos criterios jurídicos a la luz de una norma fundamental porque es nuestra obligación advertir que uno de los textos que nos consultó el Parlamento era extemporáneo, pues se había presentado un sustitutivo.
El expediente 20580 fue remitido al Poder Judicial en consulta vía el artículo 167 en tres oportunidades, con textos distintos. En las tres consultas, se le respondió al Parlamento.
La consulta determinante fue la respondida en la sesión de la Corte el 16 de octubre del 2018 con base en un dictamen jurídico de unas 50 páginas. No fue un simple capricho, sin fundamento, como sugiere el editorial. No se defendía el pago de ocho años de cesantía, asunto resuelto en la sesión de la Corte Plena del 11 de mayo del 2011; esa decisión estaba clara en virtud de los derechos adquiridos contemplados en la misma reforma fiscal.
Nuestro pronunciamiento, en el sentido que incidía en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, no tenía que ver con ese tema en particular, sino con la determinación de las escalas salariales.
Tema central. La Sala Constitucional ha insistido en que la afectación del salario de los funcionarios judiciales puede incidir en la independencia judicial (voto 2018-5758) y lo reafirmó en la consulta legislativa sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (voto 2018-19511). La cuestión salarial no es un tema menor; es central. La determinación del monto de la cesantía es secundaria.
La Corte Constitucional de Italia, en diversos fallos, señala que la definición salarial de los funcionarios judiciales tiene relación con la independencia judicial (sentencias 1-1978, 238-1990, 223-2002). La respuesta de la Corte al evacuar la consulta no era una simple defensa de intereses particulares.
Decir en el editorial que la opinión de la Corte se dio en condiciones anómalas, no tiene sustento real porque la respuesta la brindamos conforme al dictamen jurídico, nunca objetado en su contenido, sino que se asume que tal pronunciamiento es errado. El sustento de la decisión de la Corte no es una mera reivindicación gremial.
En el editorial, se citan las palabras del diputado Carlos Ricardo Benavides, quien dijo que el dictamen de la Corte es una defensa de los salarios de los funcionarios judiciales, una pretensión que responde a reivindicaciones estrictamente económicas. La decisión de la Corte Plena no fue la expresión de una pretensión de poder, sin ningún sustento. El dictamen define los límites del Parlamento sobre el Poder Judicial, según la división de poderes sustentada en el artículo 167 de la Constitución. Solo expresamos una preocupación, sin pretensiones de defender privilegios específicos, tampoco es una anulación de la ley que se pretendía aprobar; es una garantía que debe cumplir el Parlamento de aprobar la ley con votación calificada.
El principio en discusión no es el privilegio, sino la división de poderes, su equilibrio y controles entre los poderes constitucionales. Algo más que salarios se discutía en esta consulta tan importante.
Trámite inevitable. Señala el editorial que los magistrados pretendíamos hacernos sentir durante el trámite de la reforma fiscal, lo cual es una devaluación de nuestra intención e intervención. Fue el Parlamento el que nos hizo la consulta, no fue una intervención oficiosa e interesada del Poder Judicial. Era un trámite inevitable en un Estado de derecho, por eso debía cumplirlo la Asamblea.
Claro, en el editorial, se presume, equivocadamente, que la independencia de poderes solo debe resguardarse de la intervención de los otros poderes formales, presunción conceptualmente errónea.
La lesión al sistema judicial puede originarse en otras instancias del poder del Estado. Es evidente que está en juego cuánta intervención puede tener la Contraloría frente a un poder de la República.
Podría constituir una intervención que lesione la independencia judicial o podría ser que esa intervención sea legítima. Pero el interrogante es pertinente, no como se presume en el editorial haciendo una larga cita de la decisión de la contralora.
Interpretación de la ley. No hay ningún distractor, como afirma la Contraloría, es que como poder de la República hace casi un año se definieron las pautas de interpretación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas; ese hecho lo ignora el ente contralor. También, desconoce que está pendiente la decisión de la Sala Constitucional sobre la constitucionalidad de la decisión de la Corte Plena de marzo del 2019.
Una orden de la Contraloría, en esas condiciones, podría constituir una amenaza a la independencia judicial, lo cual deberá dilucidarse en instancias jurisdiccionales; todavía no es un tema definido, aunque la Corte, por limitaciones legales y constitucionales, no puede asumir ningún protagonismo procesal, salvo la consulta constitucional.
Con respecto a lo resuelto por la Contraloría para rechazar las impugnaciones presentadas, reitero el respeto por las competencias fiscalizadoras. Tenemos diferencias de criterio porque hay derechos adquiridos generados por el acuerdo de la Corte del 18 de marzo del 2019, pese a la insistencia en que no es así.
Otro punto de divergencia es la acción de inconstitucionalidad contra ese acuerdo, que se encuentra pendiente.
Los dos argumentos mencionados han sido ignorados en la intervención de la Contraloría, que desconoce, además, el contenido de la sentencia constitucional 19511-2018, que, al tramitar la consulta del plan fiscal planteada por los diputados, señaló: “Independientemente de que el ordinal 47 del proyecto hable de ‘salvedades’, se observa que la evaluación del desempeño y la competencia en la toma de decisiones en materia laboral, sean generales o concretas, se encuentran ya reguladas por el mencionado marco normativo del Poder Judicial, imposibilitando que una instancia externa asuma la ‘rectoría’ o imponga criterios sobre ese Poder. Es más, dicho marco normativo está diseñado para garantizar la eficiencia de la función judicial y proteger a los servidores judiciales de injerencias externas, tal como indica el artículo 1 del Estatuto de Servicio Judicial (…).
”La Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Salarios del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial no (se) ven afectados por la reforma propuesta. Dichas normas posibilitan la autonomía del Poder Judicial en lo referido a cambiar su escala salarial o variar los salarios base (…).
”Las relaciones de empleo entre el Poder Judicial y sus servidores se encuentran reguladas por el Estatuto y su reglamento. La interpretación sistemática a que obliga ese numeral impide una regulación indirecta del servicio judicial mediante directrices o lineamientos procedentes de otras instancias.
”El proyecto de ley no deroga ni modifica... las disposiciones anteriormente transcritas, ni ninguna otra del Estatuto de Servicio Judicial”.
Fallo base. La decisión de la Corte que revoca la Contraloría se sustenta en ese fallo, en respuesta a preguntas expresas de los parlamentarios, quienes tenían serias dudas sobre las normas aprobadas en el primer debate de la Ley 9635. La ruta de toda esta controversia la propició la Asamblea Legislativa y la definió la Sala Constitucional. Estos hechos los invisibiliza la Contraloría y el editorial.
Será la Sala la que resuelva el diferendo jurídico, la que decidirá si el acuerdo que por mayoría tomamos el 18 de marzo del 2019 es constitucional.
Existe, además, un amplio espacio para que los empleados judiciales, que así lo consideren, ejerzan las acciones legales en defensa de sus derechos. El conflicto de poderes se ha dado, pero no como lo pregona el editorial. Es necesario reconstruir los hechos con una visión más amplia, más detallada, más justa.
El autor es presidente del Poder Judicial.