La sentencia de la Sala Constitucional dictada en la consulta legislativa sobre la ley de empleo público tiene confundidos a los neófitos, desconcierto alimentado ex profeso por quienes fueron por lana y salieron trasquilados. Por tanto, creo necesario explicar los alcances para evitar tergiversaciones sobre el contenido.
1. La sentencia no excluye a ninguna institución del cumplimiento de la ley, como pretendían los consultantes, los jerarcas y los sindicatos de las universidades públicas, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), municipalidades y Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
2. La Sala no anuló, es decir, no hizo desaparecer del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, el artículo 2 de la ley y sus principios, que es el que establece el ámbito de cobertura.
3. La Sala declaró inconstitucional por sus efectos, o sea, indicó que determinados incisos o artículos completos de la ley no son aplicables a algunas de las instituciones indicadas en el punto anterior, pero sí a todas las demás.
4. Las declaratorias de inconstitucionalidad por sus efectos respecto del Poder Judicial, del TSE, de la CCSS, de las universidades y de las municipalidades se hicieron sobre los siguientes aspectos concretos: rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), la organización del trabajo y la administración del empleo, el rendimiento, la compensación y las relaciones laborales.
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5. En los aspectos concretos anteriores, la competencia para ejercer esas funciones corresponderá a los jerarcas de cada institución.
6. Los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 no serán aplicables a los funcionarios que llevan a cabo labores sustanciales propias de la actividad en las universidades estatales, ergo, los demás servidores universitarios quedan sujetos a lo que establece esa normativa.
7. Los salarios máximos en las citadas instituciones no deberán exceder el que fije la Autoridad Presupuestaria para el presidente de la República.
8. La Sala declaró constitucional el salario global tanto para los nuevos servidores como para los actuales en todas las instituciones estatales.
9. También, dejó claro que el transitorio XI es constitucionalmente válido en el sentido de que quienes al entrar en vigor la ley devenguen un salario inferior al de la categoría en que sean clasificados no percibirán salario global. Continuarán bajo el sistema de salario compuesto (base más pluses) hasta alcanzar el de su correspondiente categoría. Por ejemplo, si un servidor es ubicado en una categoría cuyo salario global asciende a ¢1.000 y él devenga ¢800, no pasará a ganar ¢1.000 inmediatamente. El funcionario continuará en su régimen de salario compuesto hasta que alcance los ¢1.000 que le corresponden de acuerdo con su nueva categoría.
10. El salario global de los servidores de las instituciones exoneradas parcial y puntualmente de la aplicación de la ley será determinado por sus respectivos jerarcas. Sin embargo, esas fijaciones deberán hacerse con estricto apego a lo indicado en los artículos 4 (principios), 30 y 34, que fijan los elementos que deberá contener el salario global, así como el tope establecido en el numeral 37.
11. La Sala consideró constitucionalmente válido que la Asamblea Legislativa regule el contenido posible de las convenciones colectivas por ser un derecho de configuración legal.
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Principios a salvo. Este es el contenido concreto y los alcances jurídicos de la sentencia de la Sala Constitucional en materia de empleo público. Lo demás es literatura.
Como podrá concluirse, la sentencia dejó a salvo los principios fundamentales del proyecto, y las competencias trasladadas a los jerarcas del Poder Judicial, del TSE, la CCSS, las universidades y las municipalidades fueron mínimas y la mayoría intrascendentes.
Lo crucial es que todos los servidores públicos quedaron incluidos dentro de las regulaciones de la ley y sus principios, salvo las excepciones expresamente señaladas por la Sala Constitucional.
El proyecto de ley tiene algunas contradicciones y errores que deben ser corregidos mediante la promulgación de una nueva ley, la cual es posible aprobarla en el lapso de un año que se inicia desde su publicación hasta su entrada en vigor.
Entre esos defectos, habría que corregir la objeción de conciencia, que, según mi criterio, es claramente inconstitucional, aunque la Sala sostuvo lo contrario.
En todo caso, lo verdaderamente fundamental es que con la aprobación de esta ley se da el primer paso en firme hacia una auténtica reforma del Estado costarricense, la cual urge desde hace muchos años.
El autor es abogado constitucionalista.