La Dirección General de Tributación publicó, el 6 de enero del año en curso, el Criterio Institucional número DGT-CI-04-2020, mediante el cual cambia el tratamiento fiscal de las ganancias por diferencial cambiario.
En consecuencia, para determinar si existen ingresos gravables por diferencial cambiario se deberá seguir el criterio de realización.
Para comprender la relevancia de este cambio de criterio, se debe recordar que, desde la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se mantuvo, de forma generalizada, que los ingresos que los contribuyentes generan producto del diferencial cambiario, tanto de activos como pasivos, estarían sujetos al impuesto sobre utilidades; sin importar si se había realizado materialmente el cambio de la moneda, o si se trata de una valuación en los registros contables.
Esta anterior interpretación podría provocar que un contribuyente tuviese la obligación de reconocer un ingreso gravable derivado del diferencial cambiario por aquellos recursos que mantenía en moneda extranjera, si al final del período fiscal y al expresar los resultados en colones, se generaba un ingreso.
Ahora, con la nueva posición que emite la Administración Tributaria, solamente se debería reconocer un posible ingreso gravable en el impuesto sobre las utilidades, cuando el contribuyente materialmente realiza el cambio de la moneda extranjera y obtiene una ganancia efectivamente realizada.
Claro está, mismo tratamiento debería seguirse si se genera una pérdida, a fin de poder aprovecharla como gasto deducible del impuesto sobre utilidades.
Es importante señalar también que el criterio de realización será aplicable en el impuesto a las ganancias y rentas de capital, tal y como expresamente se indica en la normativa, y se reconoce en el criterio institucional recientemente emitido.