En una columna anterior habíamos planteado el problema del tratamiento tributario en cuanto al diferencial cambiario. Esto es, si el tipo de cambio del colón frente al dólar tiene variaciones, ya sea al alza o a la baja, ¿se generan gastos deducibles o ganancias que deben pagar impuestos?
En cuanto al deudor de moneda extranjera cuyo tipo de cambio sube, existe base legal para considerar la pérdida por diferencial cambiario como una deducción a la imposición tributaria. Esto porque la normativa del impuesto sobre la renta indica que serán deducibles de la renta bruta “las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas gravables”.
En cuanto al acreedor que se beneficia por el aumento en el tipo de cambio, la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo ha enriquecido la discusión con criterios bastante claros: “Las ganancias por diferencias cambiarias ocurren cuando un contribuyente es acreedor de una deuda concertada en moneda extranjera. Puesto que estas operaciones deben asentarse contablemente en moneda nacional (Artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ), la devaluación que esta pueda experimentar a lo largo del tiempo puede producir que el acreedor finalmente reciba un monto mayor (en colones) al que registró inicialmente. Esta ganancia pasará a integrar la renta bruta y, consecuentemente, incidirá sobre el impuesto que finalmente se deba pagar, cuando se origine en “operaciones del giro habitual de los contribuyentes”, como dispone el texto reglamentario. Lo que interesa destacar es que aun cuando el pago o pagos que reciba el contribuyente no sean per se directamente gravables –por ejemplo, porque constituyan rentas extraterritoriales– los diferenciales cambiarios sí lo son, precisamente porque se producen al “nacionalizar contablemente” dichos ingresos”.
Sin embargo, el tema no es pacífico, pues opiniones, como la del profesor Diego Salto, apuntan que la ganancia de capital generada en pasivos es una renta no realizada, pues conlleva una ganancia contable que no aumenta la capacidad económica del contribuyente hasta que el crédito se pague y la ganancia se realice, por lo que obligar el pago de impuestos sobre una ganancia no recibida ni realizada sería ilegal e inconstitucional.