En la columna anterior comentamos sobre la obligación que tienen algunas personas físicas y jurídicas en cuanto a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), esto en razón de las actividades que realizan, de conformidad con las previsiones de la Ley 7.786 y sus reformas.
Ahora bien, ¿quiénes están obligados a inscribirse y cuándo deben hacerlo?
Sobre el particular se elaboró un calendario paulatino de inscripción: En el mes de enero recién pasado, tenían la obligación de inscribirse los emisores y operadores de tarjetas de crédito según se dispone en el literal f) del artículo 4 del Acuerdo Sugef 11-18; así como los comerciantes de metales y piedras preciosas y casas de empeño, según se dispone respectivamente en los literales c) y h) del artículo 5 del citado Acuerdo.
En el mes de febrero en curso, la obligación de inscripción recae sobre los contadores, abogados y otras personas físicas o jurídicas según lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 en mención, cuando realicen las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmuebles; la administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros u otros activos del cliente por el monto inferior a la cuantía significativa determinada en el mismo Acuerdo SUGEF 11-18; o bien la operación, la administración de la compra y venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
Cabe aclarar que los abogados que actúen en calidad de notarios públicos, no deben inscribirse ante la Sugef, dado que su supervisor es la Dirección Nacional de Notariado.
Para el mes de marzo próximo, el turno corresponderá a los casinos físicos o virtuales que operen desde Costa Rica; a quienes otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia y a los proveedores de servicios fiduciarios, según se dispone respectivamente en los literales a), f) y g) del artículo 5 ya citado.
Finalmente, para el mes de abril, deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles; y a las organizaciones sin fines de lucro que envíen o reciban dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo, según se dispone respectivamente en los literales b) y d) del artículo 5 en mención.